
La prisión permanente revisable está planteando multitud de cuestiones prácticas. Algunas de ellas, como esta que exponemos, pendientes de resolver. De acuerdo con el art. 76 CP: “1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”.
Por tanto, en caso de concurrencia de prisión permanente y pena privativa de libertad con carácter determinado, se aplica el art. 78 bis CP que diluye la segunda en la primera. Esto es, a cambio de ampliar sus plazos de revisión, la prisión permanente absorbe cualquier pena que concurra con ella. Siguiendo el referido precepto: “1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento: a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años. b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años. c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más. 2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido: a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior. b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior. 3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b)(*) del apartado primero” -el asterisco se refiere a una errata del CP que toma la letra b) en lugar de la letra c) que corresponde-.
Sin embargo, volviendo al art. 76 CP, esta forma de cumplimiento sólo es posible si se cumple el requisito de conexidad temporal. Recordando su segundo apartado: “La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”. De modo que no se pueden acumular condenas -sean de prisión permanente o no- cuyos hechos se cometan con posterioridad a la fecha de sentencia de las condenas que se acumulan. En definitiva, puede suceder que tengamos que gestionar la ejecución de penas determinadas e indeterminadas por separado al no darse los requisitos del art. 76 CP para proceder a la absorción del art. 78 bis CP. Múltiples preguntas surgen de esta posibilidad. En general, ¿cómo proceder? ¿habría que liquidar las diferentes condenas por separado y cumplir la condena determinada después de la PPR? ¿Cuánto después: cuándo la PPR se suspenda o cuando se licencie tras el periodo de suspensión? En el primer caso, ¿suspendemos también la pena determinada -proponiendo un acceso cuasi directo a la libertad condicional- y ejecutamos las dos suspensiones a la vez? En el segundo caso, ¿enlazamos sucesivas suspensiones de condena con, de nuevo, un acceso cuasi directo a la libertad condicional en la segunda? ¿Dónde queda el principio de unidad de ejecución? Aspectos no resueltos por el legislador, resultado de introducir en nuestro ordenamiento una pena tan ajena a nuestro sistema de ejecución.