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02/05/2024. 17:06:58

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Parentalidad activa en prisión. Por una igualdad de hecho y derecho

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

Nuestra norma penitenciaria está plagada de supuestos que vinculan a la mujer privada de libertad con el hecho específico de ser madre. El precepto más conocido es el art. 82 RP, cuando al abordar el régimen abierto restringido refiere que: “1. En los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas. 2. A los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior. 3. La modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad. 4. Esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente”. Como vemos, se establece un régimen específico de tercer grado para los casos de mujeres con trabajo doméstico. Lo que en la práctica suele asimilarse al cuidado de familiares dependientes, especialmente niños.

A su vez, dentro de las formas especiales de ejecución, el art.178 RP sobre el internamiento en unidades de madres, determina que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, la Administración Penitenciaria dispondrá para los menores y sus madres de unidades de madres, que se regirán, en sus aspectos esenciales, por las siguientes normas: 1ª La Junta de Tratamiento programará las actividades formativas y lúdicas, así como las salidas programadas al exterior de los menores, con especial atención a su integración social en la comunidad donde esté ubicado el Establecimiento, a cuyo fin contará con la colaboración de los especialistas a que se refieren las normas 2ª y 3ª y de los servicios sociales del Centro correspondiente. 2ª En estas Unidades existirá un Especialista de Educación Infantil que orientará la programación educacional y lúdica de las actividades de los menores. 3ª Los menores tendrán cubierta la asistencia médica en el Establecimiento por un especialista en Pediatría. 4ª La Administración garantizará a los menores las horas de descanso y de juego que aquéllos precisen. A estos fines, se dedicará un espacio suficiente de acción formativa con elementos de juego y de entretenimiento. 5ª El régimen de visitas del menor sólo podrá restringirse de forma transitoria por razones de orden y de seguridad del Establecimiento. 6ª En el caso de madres que carezcan de medios económicos suficientes, la Administración proveerá lo necesario para el cuidado infantil de los hijos con los que compartan su internamiento”. Supuesto que además, puede dar lugar a la ubicación de las madres en espacios exteriores al propio centro penitenciario en los términos del art.180 RP. De acuerdo con el mismo, “el Centro Directivo podrá autorizar, a propuesta de la Junta de Tratamiento, que las internas clasificadas en tercer grado de tratamiento con hijos menores sean destinadas a Unidades Dependientes exteriores, donde éstos podrán integrarse plenamente en el ámbito laboral y escolar”.

Por mucho que nos empeñemos, hay momentos en los que ser padre, no conlleva lo mismo que ser madre. De ahí que haya especificaciones normativas del todo necesarias. El mejor ejemplo penitenciario: la exclusión de la aplicación de la sanción de aislamiento del art. 43.3 LOGP cuando recoge que “no se aplicará esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran hijos consigo”. Sin embargo, el mantenimiento de previsiones específicas en todo caso y circunstancia pierde sentido en una sociedad que aboga por la igualdad entre hombres y mujeres y la ruptura de sesgos de género como los que se extraen de los preceptos comentados.Máxime si, la mayor parte de la población penitenciaria es masculina y no femenina.

Ante ello, son dos las líneas de actuación principales. Una, la aplicación extensiva de las posibilidades normativas antes referidas también a los hombres. Esto es, de un lado, la consolidación de terceros grados restringidos a los hombres responsables de cuidados familiares de acuerdo con el art. 82 RP. De otro lado, la ampliación de las unidades de madres a unidades de padres. El desarrollo actual de los módulos mixtos podría ser una vía de trabajo en esta línea que se propone. Más allá de lo anterior, hacernos eco de actuaciones de otros servicios de prisiones puede darnos nuevas ideas. Por ello, destacamos el proyecto galardonado con el Prison Achievement Award de Europris en este 2022. Disponible en www.europris.org, ha premiado la labor llevada a cabo por la Universidad de Hanze y la prisión holandesa de Veenhuizen para fomentar la relación de padres privados de libertad y sus hijos e hijas, como mejor manera de lograr una equiparación con la implicación femenina en la crianza. Sin duda, un enfoque innovador, diferente del de la normativa que hemos expuesto, que rompe un sesgo de género a favor de una actuación específica en el sentido contrario al que estamos acostumbrados. Si se quiere una igualdad real entre hombres y mujeres, dejemos de ver el hecho de tener hijos como algo especial y específicamente femenino. La maternidad importa lo mismo que la paternidad. Sólo haciéndonos conscientes de ello dejaremos de caer en la paradoja de defender la igualdad otorgando una importancia cualificada sólo a la maternidad.

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