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10-N: la Junta Electoral Central y el veto a periodistas por un partido político

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¿Recuerdan aquellas elecciones que tuvieron lugar un 10 de noviembre de 2019 tras una intensa campaña electoral? Pues bien, fueron los comicios que dieron comienzo a la XIV legislatura de España y pudieron ser, sin duda, el precedente del candente panorama político que en la actualidad padecemos.

Uno de los muchos hechos que acontecieron durante dicha campaña electoral, y sobre el que recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo, fue la determinación de un partido político en no autorizar el acceso a su sede ni a los actos organizados por el partido en espacios privados, a los periodistas de un determinado grupo de comunicación.

Dicha decisión, comunicada el 6 de noviembre de 2019, fue denunciada por el medio de comunicación ante la Junta Electoral Central (JEC) que, tras el procedimiento administrativo oportuno, estimó mediante Acuerdos de 8 y 10 de noviembre, la reclamación formulada por el grupo, advirtiendo al partido político la discriminación que suponía denegar el acceso a un medio, en relación con el resto, a sus actos públicos de naturaleza electoral. Sin embargo, el mismo día de la votación y escrutinio (10 de noviembre), el grupo de comunicación vuelve a denunciar ante la JEC que, durante esa jornada, el partido político denegó sus periodistas el acceso a la sede nacional del partido. Pero ahora, curiosamente, las pretensiones del medio resultaron desestimadas por la JEC, por Acuerdo de 27 de noviembre de 2019, concluyendo que la Junta no era competente para conocer de los hechos acaecidos durante el día de la votación.

Frente a los Acuerdos de la JEC de 8 y 10 de noviembre de 2019, el partido político interpuso recurso c-a, mientras que el Acuerdo de la JEC de 27 de noviembre fue recurrido por el grupo de comunicación. Así las cosas, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en dos procedimientos distintos, derivados de los mismos hechos, pero con distinta fundamentación jurídica, lo que ha dado lugar a dos resoluciones: Sentencia núm. 357/2021, de 15 de marzo (Ponente Toledano Cantero) y Sentencia núm. 400/2021, de 22 de marzo (Ponente Teso Gamella).

En la primera de las resoluciones precitadas, (Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 4ª, Sentencia núm. 357/2021, de 15 de marzo), el TS confirma los acuerdos de la JEC de 8 y 10 de noviembre de 2019, y desestima el recurso interpuesto por el partido político, declarando que la exclusión arbitraria por un partido político del acceso de determinados medios a sus actos electorales públicos, cualquiera que sea el lugar en que se celebren, constituye un evidente menoscabo de las garantías de transparencia y objetividad del proceso electoral. Evoca acertadamente el Tribunal Supremo que la libertad de información y, por ende, la de expresión, tiene especial preeminencia en nuestra sociedad democrática -es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático (artículo 1.1 de la CE)-, remarcando que estos derechos fundamentales garantizan el interés constitucional de la formación y la existencia de una opinión pública libre, condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático. Además, considera que la protección constitucional de estos derechos se ve reforzada cuando se ejercen por los profesionales de los medios de comunicación, cuestión que se enlaza con el respeto que a éstos se les exige de los principios de pluralismo e igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa en “época” electoral conforme al artículo 66.2 LOREG. Además, el Tribunal Supremo nos recuerda el derecho que todo ciudadano tiene a recibir información veraz.

Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 400/2021, de 22 de marzo, se pronuncia acerca de la impugnación del Acuerdo de la JEC de 27 de noviembre de 2019, por el que se desestimaba la reclamación formulada por el medio de comunicación, y falla estimando el recurso del medio y, anulando dicho Acuerdo.

En consonancia con lo desarrollado anteriormente en la Sentencia núm. 357/2021, de 15 de marzo, la Sala de lo C-A dispone que la denegación de entrada en la sede del partido político fue discriminatoria. Pero, además, con ocasión de lo argumentado por la JEC en su Acuerdo de 27 de noviembre de 2019, el Alto Tribunal aprovecha para realizar un examen relativo a la interpretación y aplicación del artículo 66.2 LOREG, que nos parece digno de mención.

Para entender mejor el razonamiento de la Sala, hay que tener en cuenta que, mientras que el Acuerdo de 8 de noviembre se refería a la denegación de acceso, a los periodistas de dicho grupo, a los actos electorales realizados durante la campaña electoral de las elecciones del 10-N, el Acuerdo de 27 de noviembre que aquí se impugna (y el TS declara nulo), se refiere a la denegación de acceso a los periodistas a la sede del partido político, no durante los actos de campaña, sino durante el mismo día en que tiene lugar la votación, escrutinio y publicación oficial de los resultados.

De manera que la JEC, en su Acuerdo de 27 de noviembre, dispuso que no era competente para conocer de los hechos que tienen lugar una vez cerrados los colegios electorales, argumentando que el artículo 66.2 LOREG no resultaba aplicable a los actos que las formaciones políticas celebran en sus sedes para la valoración de los resultados electorales, considerando que dichas actividades no son propiamente actos de campaña, ni podrían ya alterar el correcto desarrollo de las elecciones.

Sin embargo, este razonamiento no es acogido por el Tribunal Supremo, infiriendo que resulta de aplicación el artículo 66.2 LOREG durante todo el periodo electoral, entendiendo éste como el periodo comprendido entre la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones en el boletín oficial correspondiente y el mismo día de la votación, es decir, hasta las 24 horas del día de las elecciones -como dispone, curiosamente, el artículo 1 de la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de la propia Junta Electoral Central-.

Por lo tanto, la JEC es competente para conocer de las controversias que puedan acaecer el día de la votación, como no podía ser de otra forma, pues el día más relevante del periodo electoral es, sin duda, cuando se ejercita el derecho de voto por los ciudadanos. Dicho esto, expone el TS que “una interpretación contraria supondría una severa afectación al derecho fundamental de la libertad de información, que queda durante la jornada electoral al ayuno de la efectiva y expedita protección que dispensa la JEC, durante todo el periodo electoral, y que a los efectos del citado art. 66.2 incluye el día de la votación. Sin que la inmediatez de la actividad de la Junta, sujeta a control jurisdiccional, pueda ser suplida, a estos efectos, por los juzgados ordinarios.”

En suma, son dos las cuestiones que se han de tener en cuenta: a) La JEC es competente para ejercer sus funciones durante el periodo electoral y no solo durante la campaña; y b) los partidos políticos no pueden prohibir el acceso a determinados medios de comunicación en los actos electorales que organicen, dado que ello resultaría lesivo para los principios de igualdad y pluralismo político, esenciales en nuestro Estado democrático.

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