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02/05/2024. 07:17:30

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El uso de modelos obligatorios en el procedimiento administrativo: ¿Requerimiento o inadmisión?

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

La posibilidad por parte de las Administraciones Públicas de imponer el uso obligatorio de formularios en relación a determinados procedimientos administrativos encuentra a día de hoy sustento legal en el art. 66.6 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACA), cuando expresamente al respecto viene a referir que:

            “Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados”.

            Siendo nítidos los términos del precepto legal citado, debe tenerse en cuenta, que la ratio de tal posibilidad, no se encuentra en la imposición de una carga u obligación innecesaria sobre los interesados, sino que está orientada a posibilitar el ejercicio de sus derechos y obligaciones, así como a lograr una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación a través de la normalización o estandarización de procedimientos administrativos.

            Con todo, es evidente que no todas las personas que se relacionan con las Administraciones Públicas poseen un grado de conocimiento homogéneo de las normas administrativas que tienen incidencia en su estatuto de derechos y deberes, de ahí que no es infrecuente en la práctica, que se suscite el interrogante sobre cuáles deben ser las consecuencias de presentar una solicitud o documento en un modelo diferente al impuesto obligatoriamente por parte de una Administración Pública, esto es, si la directa inadmisión, o por el contrario efectuar el requerimiento de subsanación, ahora contemplado en el art. 68.1 LPACA.

            A tal efecto, con carácter previo a profundizar en dicha cuestión, hemos de partir de las previsiones, del propio art. 68.1 LPACA, cuando al respecto establece que:

            “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sí así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

            Siendo además que en similares términos viene a pronunciarse el art. 14 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

            Si bien, a los efectos que aquí nos interesan, no puede perderse de vista que el requerimiento contemplado en el art. 68 LPACA, no constituye una facultad para la Administración, sino que se establece en términos imperativos, dados los términos en que se está redactado el precepto (STSJ Galicia, Sala de lo contencioso de 24 de marzo de 2023, Rec. 7239/2022 o SJCA nº 1 Albacete de 21 de julio de 2023, Rec. 395/2022).

            De forma que como ha precisado la doctrina jurisprudencial el requerimiento de subsanación viene referido a defectos de carácter formal que no de carácter material, así como a la omisión de presentación de documentos preceptivos (STSJ CCAA Valenciana, Sala de lo contencioso de 12 de julio de 2023, Rec. 478/2022 o STSJ Castilla la Mancha, Sala de lo contencioso de 24 de julio de 2023, Rec. 57/2021).

            Por lo que delimitadas las principales notas que caracterizan al  requerimiento de subsanación previsto en el art. 68.1 LPACA, la primera duda que se deriva en relación a su aplicabilidad o no a los formularios declarados de uso obligatorio, surge de los propios términos del precepto legal, que parece referirla a los requisitos de las solicitudes que se enuncian en el art. 66.1 LPACA, y no a todas las previsiones del art. 66 LPACA, siendo que el uso de formularios obligatorios se enmarca en el apartado 6 de dicho precepto legal.

            No obstante, en relación a la cuestión aquí planteada, es posible extraer algunos pronunciamientos que han tenido ocasión de posicionarse sobre la actuación procedente por parte de la Administración Pública, en caso de incumplimiento por parte de un interesado, del uso de un formulario impuesto como obligatorio en un determinado procedimiento administrativo.

            La STSJ Andalucía, Sala de lo contencioso de 27 de mayo de 2020, Rec. 181/2019, se posiciona por la obligatoriedad de efectuar del correspondiente requerimiento de subsanación apuntando que:

            “La posibilidad de subsanación de defectos en la solicitud de ayuda merece una expresa regulación en la normativa reguladora de la misma, que debe ser integrada más allá de la mera y taxativa aplicación del artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común (…)

            Por lo tanto, las deficiencias que justificaron la inadmisión de la solicitud de ayuda eran susceptibles de plena subsanación (…).

Es por ello preciso, compartir de las razones de la demanda, pues la inadmisión de la solicitud se llevó a cabo omitiendo el trámite preceptivo de requerimiento de subsanación establecido por la específica normativa reguladora de la ayuda y aún por el artículo 68 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y preceptos concordantes de la Ley General de Subvenciones”.

            También por dicha opción parecen abogar las SJCA nº 1 Santiago de Compostela de 15 de noviembre de 2022, Rec. 133/2021 o SJCA nº 2 Santiago de Compostela de 27 de febrero de 2023, Rec. 427/2021, que consideran procedente en tales supuestos, efectuar el correspondiente requerimiento de subsanación, si bien, en caso de no ser subsanado en el plazo conferido al efecto, procede tenerle por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto tal como exige el art. 68.1 LPACA.

            E igualmente por la obligatoriedad de realizar el requerimiento de subsanación en tales casos, se decanta la STSJ Asturias, Sala de lo contencioso de 23 de noviembre de 2022, Rec. 179/2022, cuando refiere que:

            “Lo primero que procede remarcar es que la presentación del denominado -cuestionario de indicadores- se configura como una obligación del aspirante a beneficiarse de las ayudas, en línea con lo previsto en el art. 66.6 de la Ley 39/2015, establece la aportación de ese formulario específico como documentación esencial a presentar por el interesado (…)

            Ahora bien, también se prevé expresamente en la convocatoria el requerimiento de subsanación para el caso de que la solicitud no estuviera debidamente cumplimentada. Dicho trámite también se establece en los mismos términos y con carácter general en el art. 68.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, siendo el cauce de comunicación al interesado de -la falta- observada en su solicitud o del documento omitido”.

            A sensu contrario, como precisa la STSJ Galicia, Sala de lo contencioso de 30 de junio de 2023, Rec. 7067/2023, el uso de modelos de forma obligatoria se proyecta sobre la primera instancia (solicitudes), y no sobre la fase de revisión (recurso administrativo), señalando que:

            “…si bien es verdad que el artículo 66.6 de la LPACAP impone de forma obligatoria el uso de modelos cuando así se establezca de forma expresa en un procedimiento determinado, este debe entenderse el de la primera instancia y no el de la revisión mediante recurso…”.

            E igualmente tampoco cabe confundir la imposición del uso obligatorio de un modelo o formulario, que debe establecerse o acordarse de forma expresa a través de la respectiva resolución o disposición normativa, con la puesta a disposición voluntaria de formularios en la página web de la respectiva Administración, supuesto que aborda la STSJ Galicia, Sala de lo contencioso de 12 de febrero de 2021, Rec. 7075/2021, concretando que:

            “En ningún momento se le exigió la utilización de un modelo concreto, pues de las bases rectoras de la convocatoria no se deduce tal exigencia y solo cuando la Administración establezca en un procedimiento concreto expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán e uso obligatorio para los interesados (artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), por lo que en este caos no se le impuso la utilización del referido modelo incluido en la página web…”.

            Por tanto, a la vista de los escasos pronunciamientos que a día hoy abordan la cuestión aquí planteada, la respuesta parece ser clara, de forma que en caso de que la Administración Pública imponga formularios de uso obligatorio para los interesados en un determinado procedimiento administrativo, en caso de incumplimiento por estos últimos, la actuación procedente por aquélla resulta ser la de efectuar el requerimiento de subsanación contemplado en el art. 68.1 LPACA, y no la declaración de “plano” de su inadmisión.

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