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30/04/2024. 07:17:14

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INCLUYE LA SENTENCIA

¿Es delegable la resolución del recurso de reposición en el ámbito local?

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

Con la promulgación de la ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público parece haber resurgido una cierta polémica doctrinal en cuanto a la posibilidad (o no) de delegar la resolución de recursos de reposición cuando se trata de materias que han sido objeto de delegación en otros órganos de gobierno de la correspondiente Corporación Local (generalmente de carácter unipersonal como por ejemplo Concejales – Delegados).

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Dicha polémica se suscita en base a lo dispuesto en el art. 9.2 LRJSP que establece que en ningún caso podrán ser objeto de delegación de competencias relativas a "la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso", lo que ha dado lugar a interpretaciones que en base al principio de jerarquía normativa consideran que han quedado desplazadas para el ámbito local las previsiones del art. 115.c) ROFEL, que contemplaba (y contempla) la posibilidad de delegar expresamente la resolución de los recursos de reposición contra los actos dictados por el órgano delegado.

Junta a la anterior previsión, otras posturas que podríamos calificar de "intermedias" consideran que si resulta posible la delegación de la facultad de resolver los recursos de reposición, si bien en órgano distinto a aquel que ejercita la competencia delegada.

No obstante, ha de llamarse la atención que su predecesora, la ley 30/1992, de 26 de noviembre, contenía una redacción idéntica a la del art. 9.2 LRJSP, si bien en su art. 13.2 señalando que en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a "la resolución de los recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso".

Pues bien, con respecto a dicho art. 13.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto legal, y por ende plenamente aplicable a la redacción actual del art. 9.2 LRJSP dada su idéntica redacción, pudiendo traerse a colación la STS nº 9128/2012, Sala 3ª, de 3 de diciembre de 2012  que se pronuncia en los siguientes términos:

"El artículo 13 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la delegación de competencias entre los distintos órganos de la Administración (…)

En el siguiente número dos, enumera las excepciones al anterior, y dispone: "En ningún caso podrán ser objeto de delegación de competencias"; entre las que comprende en el apartado c) las relativas a: "La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictados los actos objeto de recurso.

Esta excepción se refiere a la resolución de los recursos ordinarios o de alzada que se interponen ante el órgano superior jerárquico, porque si éste pudiera delegar su competencia resolutoria en el órgano inferior que dictó el acto recurrido, se desnaturalizarán esta clase de recursos ordinarios o de alzada, a diferencia de lo que ocurre en con los de reposición como hemos tenido ocasión de señalar en la Sentencia, de 2 de junio de 2003 (recurso 6649/1998)".

E idéntico criterio se mantiene por la Sala de lo contencioso – administrativo de la Audiencia Nacional entre otras, en su sentencia nº 2657/2014, de 4 de junio de 2014, que recogiendo la doctrina anteriormente referenciada del Alto Tribunal, añade lo siguiente:

"Si, como es obvio, mediante tal recurso se pretende que quien ha adoptado una resolución definitiva en vía administrativa, pueda reconsiderar su decisión, en aras de evitar que el administrado tenga que acudir a la vía jurisdiccional, es lógico que sea precisamente el mismo autor del acto, prescindiendo de que haya actuado o no por delegación, quien tenga la competencia el último examen, por así decirlo, de su criterio, siempre naturalmente que como ocurre en el presente caso se mantenga en vigor la delegación que le facultó para decidir originariamente".

Por tanto en consonancia con dicha línea jurisprudencial la prohibición que actualmente se plasma en el art. 9.2 LRJSP no se extiende a la posibilidad de delegación de la resolución del recurso de reposición en el ámbito local, si bien en tal caso dicha delegación habrá de ser expresa de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del art. 115 ROFEL al disponer que:

 "Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictados por el órgano delegante, correspondiendo, en consecuencia, a éste la resolución de los recursos de reposición que puedan interponerse, salvo que en el Decreto o acuerdo de delegación expresamente se confiera la resolución de los recursos de reposición contra los actos dictados por el órgano delegado".

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