Esta pregunta se la han planteado muchos estudiantes egresados cuando les han comunicado que podían retirar su título universitario; bien provistos de un documento identificativo, bien a través de representante (en este último caso, con poder notarial). Recuerdo mi sensación cuando recogí algún título, hace algunos años, de que dicha previsión ya resultaba excesiva, formalista y rígida, pero hoy en día, en época de la administración electrónica y el poder apud acta virtual, se sigue exigiendo en algunos casos.
La razón de exigir dicho poder notarial la encontramos en el artículo 6.1 de la Orden de 8 de julio de 1988 para la aplicación de los Reales Decretos 185/1985, de 23 de enero, y 1496/1987, de 6 de noviembre, en materia de expedición de títulos universitarios oficiales. Dice dicho precepto: El título, una vez expedido, deberá ser retirado personalmente por el interesado en la universidad donde termino sus estudios, en el supuesto de que no le fuera posible hacerlo personalmente, el interesado podrá autorizar a otra persona, siempre mediante poder notarial, para que lo retire en su nombre. La exégesis literal del artículo es muy clara: el título se recoge en persona o por representante con poder notarial.
¿Cuál es el problema que se nos plantea entonces? Pues las cuestiones son varias y el defensor del Pueblo ha tenido a bien analizarlas ante una queja relativa a la documentación a aportar para la retirada del título, dirigiéndose a la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas para que se favorezca la retirada del título por tercero sin necesidad de poder notarial.
Analicemos los términos del debate:
En primer lugar, de acuerdo con el artículo 149.1.30 de la Constitución el Estado tiene competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos. Por consiguiente, la competencia para regular la expedición de títulos universitarios oficiales corresponde al Estado. Las Administración General del Estado ha ejercido dicha competencia en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales (además de en otros reales decretos como 822/2021, 861/2010 o 1044/2003). Se afirma así que los títulos universitarios oficiales serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector o Rectores de la Universidad o Universidades correspondientes, de acuerdo con los requisitos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establecen en el Real Decreto 1002/2010. El reglamento regula, entre otras cosas, la solicitud, la comunicación al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales y hasta la cartulina o soporte documental físico del título. Ciertamente, la regulación no llega al detalle de la expedición y entrega física del título (como sí lo hacía en 1988) y, según el actual Ministerio de Universidades (2023) le dijo al Defensor del Pueblo: «La expedición física y entrega de los títulos universitarios es competencia de las propias universidades en virtud de la autonomía universitaria por aplicación del artículo 2.2 letra g) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades». Decía la citada LOU que la autonomía de las Universidades comprende la expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios. Dicha previsión actualmente se recoge en el artículo 3.2 h) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
Se colige que el Estado ha regulado las condiciones básicas en la expedición del título, dejando a la autonomía universitaria aspectos más concretos o de gestión como sería la entrega del mismo. Y aquí podríamos llegar a una primera conclusión importante: con respeto a la normativa estatal y cumpliendo el resto del ordenamiento jurídico, una Universidad podría regular la entrega física del título en el marco de su autonomía universitaria. Podría, por tanto, eliminar la exigencia de poder notarial para la entrega del título a representante.
La cuestión que aquí surge es, ¿qué pasa si no lo regula? ¿podremos aplicar de forma supletoria la Orden ya citada? La realidad es que muchas universidades así lo han hecho y vienen aplicando por más de treinta años la exigencia de poder notarial al representante.
En segundo lugar, resulta que la citada Orden del otrora Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de julio de 1988 sigue vigente, como disposición de carácter general con naturaleza reglamentaria, pues ni se ha derogado expresamente ni se ha sustituido por otra. Sin embargo, las disposiciones generales que desarrolla en materia de expedición de títulos universitarios oficiales (Reales Decretos 185/1985, de 23 de enero, y 1496/1987, de 6 de noviembre) sí que han perdido vigor y vigencia. Siendo ahora aplicable el Real Decreto 1002/2010 sobre la materia, que no regula el aspecto concreto del que hablamos. Podríamos preguntarnos qué pasaría si el Real Decreto 1002/2010 hubiera desarrollado, además del color y tamaño de la cartulina o el sello en seco, la forma de recogerlo, al amparo del artículo 149.1.30 de la Constitución el Estado. Seguramente se hubiera considerado razonable y dentro de la normativa básica. Este reglamento se quedó ahí pero ya el de 1988 había regulado esa situación, aplicándose después, sin interrupción hasta nuestros días en muchas universidades.
Como hemos dicho, no estando derogada, se ha aplicado por varias universidades debido al principio de especialidad, la ley especial deroga a la general. La jurisprudencia y la doctrina aplican este principio que ha cristalizado en aforismos como generalia specialibus non derogant o lex specialis derogat generali. Resumiendo el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico que la ley especial prevalece sobre cualquier otra de igual o inferior rango, desplazando la eficacia de esta última. Por ello, habría razones fundadas para mantener que la regulación especial de la entrega de título a representante mediante poder notarial tendría un importante punto de apoyo en la regulación especial del requisito, siempre y cuando no exista una normativa universitaria o estatal que la desplace o derogue.
La aplicación de la Orden podría sustentarse en una aplicación supletoria de la normativa estatal en una materia que le resulta exclusiva, si no hay regulación universitaria. No hablamos del uso analógico de una norma sino de la aplicación de una norma especial que regula una situación concreta.
En tercer lugar, veremos cómo el Defensor del Pueblo también ofrece unas poderosas razones para no exigir poder notarial al representante del egresado. Se anticipa que quien escribe no coincide con la afirmación de que “(…) la exigencia de poder notarial que establece la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de julio de 1988 debe entenderse carente de validez, en cuanto que contradice otra norma de rango superior (la Ley 39/2015, de 2 de octubre)”. No coincido por dos razones: primero porque no creo que exista verdadera contradicción o antinomia entre normas sino una regulación especial, ciertamente burocrática, antigua o desfasada, pero no contradictoria; y, segundo, porque no puede hacerse por una Administración una inaplicación de una norma vigente, por el principio de legalidad y jerarquía normativa, pudiendo resolverse la cuestión por el principio de especialidad y siendo dudosa la derogación tácita. La Ley 39/2015, de 2 de octubre dispone la existencia del documento administrativo electrónico con carácter general pero en este caso se regula un documento físico, de carácter especial.
El razonamiento de la carencia de validez se resume en que cuando la Orden se dictó regía la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, cuyo artículo 24, exigía que la representación, salvo para actos y gestiones de mero trámite, requería firma legalizada o poder apud acta. Sería la Ley 30/1992 la que permitiría la representación ante la Administración por cualquier medio válido en Derecho. Lo cual es correcto pero el medio válido en Derecho depende de la normativa que se aplique, aunque la regla general sea el antiformalismo. Es el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas el que permite acreditar la representación mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Añadiendo “A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”. Sin quitar una coma a la norma ni a la doctrina, no agota todas las posibilidades de regulación o representación y, más concretamente, no impide, a modo de ver de quien suscribe, que se exija para un determinado trámite una formalidad concreta. Téngase en cuenta que los documentos administrativos son electrónicos (art. de la Ley 39/2015), sin embargo el título se sigue expidiendo en cartulina física con determinadas condiciones.
Debemos reconocer que la propuesta del defensor del pueblo y de aquellos que afirman una posición más antiformalista, realista y menos burocrática están más acorde con el signo de los tiempos y no les faltan razones para sostener su teoría de lo anacrónico de la previsión sobre la que tratamos. Sin embargo, quien suscribe, considera que técnicamente no cabe la inaplicación ni la pérdida de validez de una norma que en muchos casos se lleva aplicando más de treinta años por entender que existía una norma especial aplicable, dictada en virtud de una competencia exclusiva (con matices en la autonomía universitaria), aun siendo antigua, lo que demanda no es la inaplicación de la misma, pues también está el principio de legalidad y jerarquía normativa, sino bien la derogación expresa, bien la regulación por cada universidad en el marco de su autonomía universitaria para así desplazar a la norma. La solución técnica de la cuestión burocrática no pasa por la inaplicación de repente de algo que se lleva aplicando desde 1988 (hasta mucho después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 y de la Ley 39/2015) sino por la derogación expresa de la orden o el desplazamiento de la misma por una normativa especial universitaria en el marco de la autonomía.
Volviendo a la pregunta inicial de este trabajo: ¿es necesario un poder notarial para retirar un título universitario por un representante?, aquí damos alternativas:
Sí, en aplicación del artículo 6.1 de la Orden de 8 de julio de 1988, por el principio de especialidad, hasta que se derogue el precepto o se dicte una normativa propia por la universidad en el ámbito de la autonomía universitaria.
No, en aplicación del antiformalismo y de la normativa básica en materia de representación, plasmada hoy en día en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, entendiendo que cabe una inaplicación del precepto por una derogación tácita.
Existe, por último, una alternativa que consiste en la aplicación, en toda su extensión, de la Orden de 8 de julio de 1988, que en su artículo 6.2 que permite al interesado que reside el localidad distinta a la del rectorado que remitan el título físico a un lugar (se entiende que hoy en día a la Delegación o Subdelegación del Gobierno o de la Comunidad Autónoma u oficina consular) en el que sí podrá recogerlo en persona: “(…) en el supuesto de que el interesado resida en localidad distinta de aquella donde radique la universidad, podrá solicitar por escrito, del rectorado correspondiente, la remisión del título a la direccion provincial de educación y ciencia, oficina de educación u oficina consular más próxima a su lugar de residencia”. Esta alternativa permite al interesado invertir los efectos indeseados de la burocracia haciendo que recaigan sobre la propia Universidad que impone la formalidad, y que en aplicación del precepto tendrá que bregar con las distintas administraciones para ver quién y cómo se hace cargo de la entrega física del título.
Reiteramos como conclusión que lo razonable es la derogación expresa de la Orden por el Ministerio competente (hoy en día Universidades) o la regulación por cada universidad afectada en el marco de su autonomía universitaria y con respeto al resto del ordenamiento jurídico y competencias. Hasta que una cosa u otra se haga no me siento jurídicamente capaz de reprochar la exigencia de poder notarial al representante de un egresado para recoger el título por mor del principio de especialidad y aplicación del artículo 6.1 de la vetusta Orden de 8 de julio de 1988.