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La Audiencia Nacional condena al Estado a indemnizar con 495.886 euros a un matrimonio por la prisión indebida que sufrieron

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó una Sentencia el pasado 24 de noviembre de 2022 por la que reconocía el derecho de un matrimonio a percibir una indemnización de 495.386.-€ en concepto de daños como consecuencia de la prisión padecida en el marco del procedimiento penal en el que fueron encausados y posteriormente absueltos.

Tal y como se señala desde Red Jurídica Cooperativa, los hechos se remontan a 2016, cuando el hombre fue detenido por un delito de adoctrinamiento terrorista, acordándose su prisión preventiva. A los meses fue detenida su mujer por un delito de enaltecimiento de terrorismo, acordándose igualmente su ingreso en prisión. El matrimonio tenía dos hijos de 4 y 1 años, que se vieron privados de sus progenitores.

En total el matrimonio estuvo 1377 días privado de libertad, casi tres años él y un año ella. Además, fueron condenados en un primer juicio a la pena de 6 años él y 1 año ella, además de multa y accesorias. Posteriormente el Tribunal Supremo anuló la Sentencia al considerar que se habían vulnerado los derechos del matrimonio durante el juicio y ordenó su repetición.

Tras el nuevo juicio, la Audiencia Nacional absolvió al matrimonio, argumentando que «no hay ningún dato objetivo que acredite o permita afirmar la existencia de acto o actos de colaboración del acusado con organización terrorista (art. 577.1 CP), ni tampoco la actividad tipificada en el art. 577.2 del citado texto legal, dirigida o con la finalidad expresada en el mismo que le es imputada por el Ministerio Público»

Hasta el año 2019, el Ministerio de Justicia, así como los tribunales de lo contencioso-administrativo, únicamente acordaban indemnizar a la persona perjudicada por una situación así cuando el motivo de la absolución se debía a que se había podido acreditar que el hecho que se le imputaba era inexistente. Es decir, no bastaba para indemnizar a una persona con que se le absolviera por una falta de prueba contra él, debía quedar además demostrada su inocencia.

Sin embargo, en el año 2019, el Tribunal Constitucional decidió en su Sentencia 85/2019 de 19 de junio de 2019 ampliar los derechos de indemnización de los presos preventivos que acaban absueltos o con un sobreseimiento, con independencia de los motivos que llevan a esa situación de absolución o archivo a la hora de percibir la reparación económica.

En el supuesto resuelto por la referida Sentencia de la Audiencia Nacional, una vez acreditada la prisión preventiva sufrida por el matrimonio, y constatado que la misma no había sido abonada en otra causa penal, se concluye que se dan los presupuestos necesarios establecidos en el art. 294.1 de la LOPJ para obtener una indemnización por el tiempo sufrido en prisión.

Entramos, por tanto, en el campo de la cuantificación de los daños. El apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial define los criterios en función de los cuáles se fijará la indemnización,»atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido«. Es decir, que si bien “la prisión comporta, en cualquier caso, desprestigio social y ruptura con el entorno, además de angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor[1], le corresponde al reclamante “la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados[2].

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada por la prisión indebida sufrida, pero la cuantía va a depender de los daños sufridos y la acreditación de los mismos, que corresponde al reclamante. Así, nos podríamos encontrar con supuestos en los que se indemnice con más a alguien que ha pasado menos tiempo en prisión que otra persona.

La jurisprudencia no otorga muchas claves a la hora de fijar los criterios concretos utilizados para cuantificar la indemnización, sino que señala las circunstancia a las que se debe atender, como por ejemplo la “edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido.

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc…[3]

Cabe resaltar que esta cuantificación se realiza desde una perspectiva global y conjunta, rechazándose la cuantificación por cada día de prisión utilizada anteriormente. Ello además confrontaría con el reconocimiento que podemos encontrar en varias sentencias de que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio».

En el supuesto de la Sentencia que tratamos se pudieron acreditar graves daños en prácticamente todas las esferas señaladas anteriormente. Daños psiquiátricos muy graves, irreparables e irreversibles que afectan a la identidad y al proyecto de vida; un régimen de vida en prisión especialmente duro; un importante lucro cesante como consecuencia de la pérdida del trabajo; la afectación de los hijos menores del matrimonio quienes se vieron privados de ambos progenitores; un importante desprestigio social y una importante huella digital. Todo ello es lo que ha permitido que se reconocieran 365.000.-€ por daños morales, además de 135.886.-€ por el lucro cesante y otros gastos.

Ahora bien, la Sentencia no exterioriza los criterios concretos utilizados para efectuar la cuantificación de los daños morales, por lo que resulta difícil extraer criterios más generales extrapolables a otros casos.

¿Quieres leer la sentencia?


[1] SAN 26 de enero de 2016

[2] Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019

[3]Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas.

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