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28/03/2024. 12:39:40

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La interpretación ‘pro ciudadano’ durante el periodo de transitoriedad de las relaciones electrónicas obligatorias ‘comunes’

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

La ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACA), trajo consigo entre otras novedades, la sujeción a un régimen de relaciones electrónicas obligatorias para una serie de sujetos o entidades, respecto a los cuales el legislador presume ex lege que disponen de los medios materiales y/o económicos para desenvolverse adecuadamente por dicho cauce en sus relaciones con las diferentes Administraciones Públicas.

En tal sentido el art. 14.2 LPACA dispone al respecto que:

“En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.”

Dicha relación de sujetos obligados a relacionarse electrónicamente no es de “numerus clausus”,  dado que tanto el art. 14.3 como el art. 41 de la referida disposición legal, permiten la ampliación por vía reglamentaria, del “radio de acción” de las relaciones electrónicas obligatorias para determinados procedimientos, trámites o para la práctica de notificaciones electrónicas cuando se trate de ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Como garantía del cumplimiento de las normas que exigen a determinados sujetos y colectivos de personas físicas entablar sus relaciones con la Administración a través de medios electrónicos dispone el art. 68.4 LPACA que:

“Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”.

No obstante, la previsión anterior al igual que otros preceptos que disciplinan las relaciones electrónicas “comunes”, se ven afectados por el régimen de transitoriedad contemplado en la Disposición final séptima LPACA, que tras la redacción dada por la disposición final novena del Real Decreto – Ley 28/2020, de 22 de septiembre, difiere la entrada en vigor de las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico al señalar que producirán efectos a partir del día 2 de abril de 2021.

A su vez, ello nos conduce a las previsiones de la Disposición Derogatoria Ùnica LPACA que en lo que aquí interesa y en tanto produzcan sus efectos las previsiones relativas al registro electrónico, se mantienen en vigor entre otras las previsiones del art. 32.3 del Real Decreto que establece que:

 “Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia”.

De forma reciente, ha tenido ocasión de pronunciarse la STSJ Castilla León, de 10 de julio de 2020 (Rec. 765/2018), consolidando la posición de dicha Sala en lo que respecta al régimen de transitoriedad hasta que se produzca la plena entrada en vigor de la LPACA, estableciendo que:

“La interpretación sistemática y finalista de las normas mencionadas conduce a la conclusión de que las personas jurídicas están obligadas a comunicarse electrónicamente con la Administración Pública, pero si presentan su solicitud de manera presencial durante el periodo transitorio mencionado y requeridas para su subsanación presentan electrónicamente su solicitud, como es el caso, se estima como fecha de la solicitud la fecha en que se hizo presencialmente – en virtud de lo dispuesto en el art. 32.3 del Real Decreto 1671/2009, aplicable ex disposición derogatoria única, apartado 2.g), con referencia a la disposición final séptima”.

De manera que dicha sentencia resulta de sumo interés en relación a diferentes aspectos de las relaciones electrónicas obligatorias, dado que de un lado aclara que en tanto no se produzca la plena entrada en vigor de la LPACA subsisten determinados preceptos del marco regulatorio precedente, lo que supone de un lado la “desactivación” del art. 68.4 LPACA, y de otro la pervivencia del 32.3 del RD 1671/2009, ciertamente más favorable en su interpretación (al menos a juicio de dicha Sala) en lo que respecta a la determinación de la fecha de presentación de una solicitud indebidamente presentada por un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente (en papel), y subsanada posteriormente en plazo (mediante su presentación electrónica).

Pero de otro lado, sienta a mi modo de ver un importante principio vertebrador en el desenvolvimiento de las relaciones electrónicas obligatorias “comunes”, al menos en tanto se continúe perpetuando el “galimatías” regulatorio al que por desgracia en esta materia el legislador nos tiene acostumbrados, y que no es otro que el de la interpretación “pro ciudadano”, puesto que como concluye la meritada sentencia “la inseguridad jurídica en este proceso transitorio es evidente y no puede redundar en perjuicio del administrado”.

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