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14/10/2024. 19:08:52
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La subsanación electrónica: interpretaciones en relación con sus efectos

La novedosa regulación de la subsanación electrónica que ha introducido el art. 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPAC), aun cuando no producirá efectos hasta el 2 de octubre de 2020, plantea ya dudas interpretativas.

electrónica

La subsanación en los procedimientos iniciados por el interesado aparecía regulada en el art.71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, la nueva LPAC, en artículo 68 reproduce el mismo contenido de la extinta ley en sus tres primeros apartados.

La gran novedad surge con la introducción de este apartado cuarto:

«Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación»

Dicho precepto, aun cuando entró en vigor el 2 de octubre de 2018, no producirá efectos  hasta el 2 de octubre de 2020, tras la redacción dada Disposición final séptima redactada por el artículo sexto del R.D.-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En principio, la  dicción literal del artículo es clara: se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquélla en que se haya realizado la subsanación.  No obstante, pese a la claridad de su redacción, el precepto altera la secular interpretación antiformalista y la plena retroactividad que la jurisprudencia ha reconocido a la subsanación.

Debido a las vicisitudes sufridas por este precepto en cuanto a su entrada en vigor y producción de efectos, no existen sentencias que se hayan dictado con base en la invocación del nuevo artículo 68.4.

No obstante,  la   sentencia nº 968/2018, de 30 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid,  que confirmó la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, dictada en su P.O. 50/2017, pese a no entrar en el fondo del asunto, por no considerar vigente el art. 68.4 de la LPAC en el momento de dictarse la resolución impugnada, resulta muy interesante, porque se pueden ver las dos visiones existentes en relación con los efectos de la subsanación electrónica,  plasmadas en los argumentos de la parte apelante y en la propia  sentencia apelada.

La sentencia de instancia refleja el criterio de quienes rechazan una interpretación puramente literal del precepto por considerarla excesivamente restrictiva, así como por romper con el principio antiformalista que ha inspirado las sucesivas leyes de procedimiento y, también,  con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que ha establecido   el pleno   carácter retroactivo de la subsanación,  véase  la STS de 5-11-2009, entre otras muchas.

Además, siguiendo esta línea, se considera que cuando la norma indica que se considera como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que se ha realizado la subsanación,  los es únicamente al efecto del cómputo de los plazos, poniendo en relación el propio art. 68.4 con el art. 31.2.c) de la  LPAC dice que «El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento«, así como en el art.21.3.b): «En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación».

De otro lado, encontramos la tesis de quienes defienden que no hace falta acudir a más interpretaciones: el precepto es claro en su literalidad y no deja lugar a dudas, la presentación electrónica es un requisito imprescindible que no admite retroactividad.

Dentro de esta interpretación «restrictiva», se vierte otro argumento que, en mi opinión, es clave: aunque el legislador ha introducido este precepto dentro de la subsanación, en realidad no se trata de tal sino la primera presentación de la solicitud puesto que la presentación escrita o presencial se tiene por no presentada y esa es la razón por la que la norma considera que la subsanación únicamente produce efectos desde la fecha en que se presenta electrónicamente.

Hay que tener en cuenta que nos encontramos en plena transición entre la administración «de papel» y la electrónica pero, al igual que nadie admitiría ningún efecto a una llamada telefónica o la comunicación verbal por la que un ciudadano comunique su deseo de participar en un procedimiento, tampoco se otorga ningún efecto a la solicitud por escrito a quienes tienen la obligación legal de relacionarse electrónicamente.

La transición de un modelo a otro es difícil y costosa, como el propio  aplazamiento para su implantación efectiva pone de manifiesto.

Por otra parte, se plantea la dificultad de conjugar el hecho de considerar el acceso a los registros electrónicos como un derecho de las personas que se relacionen con las Administraciones Públicas (art.13.1.a), así como el derecho que se les confiere a ser asistidos en el uso de medios electrónicos para relacionarse con las Administraciones Públicas (art.13.1.b) con el rigor exigido a las solicitudes presentadas por aquellos que están obligados a realizarse electrónicamente, con el grave riesgo que va a suponer que muchas solicitudes de los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente y que no las presentaron por medios electrónicos, resulte que una vez subsanadas, se haya agotado el plazo de presentación, siendo inadmitidas por extemporáneas.

A la espera de la implantación efectiva de los registros electrónicos y de cómo se irá interpretando jurisprudencialmente el precepto analizado, por lo pronto, parece  evidente que el derecho de asistencia e información en el uso de medios electrónicos, especialmente a aquéllas personas incluidas en los arts. 14.2 y 3 de la LPAC, deberá hacerse efectivo y no quedarse en una mera declaración de intereses, a fin de evitar muchos problemas.

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