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10/12/2024. 07:09:52
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Las relaciones electrónicas entre administraciones públicas

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

La ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP^), en su regulación con proyección “ad intra” para el circulo de Administraciones, entidades, entes y/u organismos que se aglutinan dentro del concepto de sector público, conformando el ámbito subjetivo hacia el que se dirigen el conjunto de sus previsiones, establece como un principio básico y general en las relaciones interadministrativas, la obligación de relacionarse electrónicamente, disponiendo en su artículo 3.2 que:

Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados”.

A diferencia de lo establecido en su complementaria, la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACA) y la polémica suscitada en cuanto a la demora de determinadas previsiones que ha dado lugar a una doctrina ciertamente contradictoria en la interpretación de su Disposición Final Séptima (a día de hoy felizmente resuelta desde el 2 de abril de 2021), la LRJSP no contemplaba en su articulado una postergación de tales relaciones electrónicas entre Administraciones Públicas, las cuales devendrían a priori en obligatorias desde el 2 de octubre de 2016.

Cuestión esta última que ha sido objeto de tratamiento, por la interesante STSJ de Madrid, Sala de lo contencioso, de 15 de enero de 2021 (Rec. 78/2019), que traemos a colación, en relación a la controversia suscitada entre sendas Administraciones Públicas en lo atinente a la obligatoriedad temporal de las relaciones electrónicas interadministrativas, y cuyos aspectos más relevantes pasamos a reproducir:

“…la propia recurrente se reconoce como una Mancomunidad de Municipios que, de conformidad con el artículo 3.2, letra c) de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tiene el carácter de entidad que integran la Administración Local y, por tanto, comprende lo que sea el sector público como evidencia que el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público disponga que la presente Ley se aplica –entre otras, apartado 1- a las Entidades que integran la Administración Local (letra c), para entre otras cuestiones, regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (artículo 1).

(…)

Es de advertir que los términos en que el artículo 3.2 de la ley 40/2015 se expresa son imperativos cuando refiere, “(…) se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos (…)”, sin permitir, en consecuencia, elección de otra alternativa posible que no sea estos últimos.

De modo coherente el artículo 14.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, en relación a las normas generales de actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, sobre el “derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas”, que, en todo caso, estarán obligados a través de sus propios medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos, entre otros, en la letra a) menciona a las personas jurídicas.

La cita de este último precepto es complementaria del artículo 3.2 de la Ley 40/2015, pues afirmado y no negado, que la recurrente, en cuanto es una Mancomunidad Intermunicipal, tiene la condición indiscutible de Administración Pública y, por tanto, desde la entrada en vigor de los textos legales previamente dictados, es decir, la ley 39/2015 y 40/2015, que tuvo lugar en fecha coincidente el día 02/10/2016, tiene la obligación de relacionarse con otras administraciones públicas a través de medios electrónicos.

La consecuencia obligada es que no le resulta de aplicación la normativa que invoca, y en particular, la Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con el afán de resultar favorecida por la vacatio legis que dispone su párrafo segundo”.

Por tanto como se colige de dicho pronunciamiento jurisprudencial, en los supuestos de relaciones interadministrativas, la obligación de relacionarse electrónicamente resulta preceptiva desde el 2 de octubre de 2016, sin que a las mismas resulte de aplicación la postergación de determinados aspectos de la LPACA que se contemplaban en su Disposición Final Séptima.

Ello a su vez tendría como consecuencia que en los supuestos en que tales relaciones se articulan en su condición de poderes públicos, no resultarían de aplicación determinadas previsiones que se contemplan a lo largo del articulado de la LPACA que permiten exceptuar de las relaciones electrónicas, bajo la concurrencia de determinadas circunstancias, para los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente conforme a las previsiones de los apartados 2 y 3 del art. 14 LPACA, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que una Administración Pública actúa en la relación jurídico – administrativa como un particular y no como un poder público (entre otras, STS, Sala de lo contencioso, de 20 de octubre de 2006 –Rec. 55/2005).

De otro lado, un segundo aspecto de interés que es objeto de abordaje por la referenciada sentencia del TSJ de Madrid, tiene que ver con la forma de proceder en los supuestos de incumplimiento de la relación electrónica cuando sendas Administraciones Públicas actúan bajo dicha condición, para lo cual se opta por la aplicación supletoria del artículo 68.4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, aspecto que si bien podría compartirse por aplicación analógica dado el vacío normativo de la LRJSP en tal sentido, sin perjuicio de las matizaciones que en cuanto a su adecuada comprensión y aplicación de dicho precepto legal, han tenido ocasión de perfilar tanto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como el propio RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos; resultaría deseable en pos de la siempre deseable seguridad jurídica y certidumbre en las relaciones interadministrativas electrónicas, una previsión regulatoria expresa del modo de actuar en los supuestos de incumplimiento de las previsiones que para las mismas se establecen en el articulado de la LRJSP.

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