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27/07/2024. 03:38:07

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Si soy empleado público ¿puedo recurrir un acto de mi propia Administración?

Leopoldo J. Gómez Zamora

Director adjunto en la Asesoría Jurídica de la Universidad Rey Juan Carlos
Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Secretario General del Consejo Superior de Letrados y Abogados de Comunidades Autónomas.

Cuando nos preguntamos, como empleados públicos, si podemos recurrir un acto de nuestra propia Administración, nos referimos a recurrir un acto o actuación cuyo interés o legitimación puede verse de dos formas distintas: 

Si nos afecta como interesado (por ejemplo, el no reconocimiento individual de un determinado complemento salarial al funcionario) veremos que podrá recurrirse el acto de nuestra propia Administración por afectar a nuestra esfera de intereses personales. 

Si nos concierne como empleado público o miembro de un órgano colegiado en el que no estamos de acuerdo con la decisión (verbigracia si acuerda el reconocimiento o no de dicho complemento en general, como una medida administrativa a acordar o ejecutar), concurrirá una excepción sobre la existencia o apreciación de interés legítimo o la posibilidad de recurrir.  

Avanzando en esta idea, para determinar la posición jurídica, en el ámbito administrativo habría que comprobar si concurre la condición de interesado del artículo 4 de la Ley 39/2015, mientras que en el contencioso nos iríamos al artículo 19 de la Ley 29/1998 (LJCA) para apreciar la legitimación, en cuyo caso _de concurrir la condición de interesado como persona que ostenta un interés legítimo_ puede afirmarse que sí podría combatirse el acto o actuación en vía administrativa o contenciosa.  

Si, por otro lado, lo que se produce es una relación estatutaria o laboral en el ámbito del principio de jerarquía, veremos que no se puede recurrir un acto de la propia Administración u órgano colegiado del que se forma parte. 

Si se da esta segunda situación _la concurrencia de una relación estatutaria o laboral en el ámbito del principio de jerarquía _, en el seno del procedimiento contencioso no se ostentaría legitimación activa, por aplicación del artículo 20 a) de la LJCA que afirma «No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente«.  

El Tribunal Constitucional en sentencia núm. 220/2001, de 31 de octubre interpreta que lo que el citado precepto prohíbe es que los órganos de una entidad o Administración pública (sean unipersonales o colegiados) impugnen en vía contenciosa la actividad de la misma, lo que no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos, o sean sus titulares, no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o a sus intereses legítimos. Dicho de otro modo, la excepción a la regla general de legitimación activa en la LJCA, se refiere exclusivamente al supuesto en que el titular o miembro del órgano administrativo pretenda interponer recurso contencioso-administrativo como tal órgano, infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas (art. 103.1 de la CE). La razón de ello es la consideración de que en el supuesto de Administraciones o entidades públicas la voluntad y la decisión administrativa es imputable a la entidad como tal, con personalidad jurídica única, no a sus órganos, por lo que manifestada aquella voluntad a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa, al ser parte integrante de dicha persona o ente público. 

Por el contrario, esta excepción no se extiende a los integrantes del órgano administrativo, los cuales no pueden verse privados de la posibilidad de defender en vía contencioso-administrativa los derechos o intereses legítimos que su situación les confiere y cuya garantía constitucional deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE). 

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