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Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (Sala Contencioso-Administrativo)

Sobre la (no) validez de los pactos que permiten el desistimiento empresarial sin indemnización

La citada sentencia marca un punto de inflexión, al cambiar el criterio mantenido hasta el momento por parte de la doctrina tributaria Bocata: Todo pacto o cláusula de un contrato de alta dirección por el que el directivo renuncia a cualquier indemnización en caso de desistimiento empresarial, se debería entender como nulo

En relación al establecimiento de la facultad empresarial de extinción del contrato de alta dirección sin derecho a indemnización, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), haciendo suya la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 1197/2013), concluye que “la indemnización de siete días de salario por año trabajado, con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección, incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese».

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La citada sentencia marca un punto de inflexión, al cambiar el criterio mantenido hasta el momento por parte de la doctrina tributaria, que se recogía, entre otras, en la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos nº 1965/2015, de 23 de junio, o en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 13 de junio de 2012 (recurso de casación nº 145/2009).

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 22 de abril de 2014, ya había establecido en su día las consiguientes consideraciones de interés:

    (i) Lo que el artículo 11.1 citado prevé es que la indemnización mínima pueda superarse por pacto entre las partes, pero no que por pacto pueda suprimirse.

    (ii) La decisión de esta sentencia no se basa en el principio de indisponibilidad tal como está formulado en el artículo 3.5 del ET.

    (iii) No parece lógico interpretar que el legislador permita un pacto cuyo contenido no se limite a fijar una cuantía diferente a esa subsidiaria, sino que consista, lisa y llanamente, en eliminar toda indemnización.

    (iv) El libre desistimiento sin causa y sin indemnización alguna no parece cohonestarse (…) con ese otro principio general del derecho de los contratos que dice que "el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" (art. 1256 CC), pues no hay mayor incumplimiento que poner fin a un contrato sin causa y sin indemnización alguna.

Real Decreto 1382/1985

Por tanto, y aunque la norma da prevalencia al principio de autonomía de la voluntad sobre las previsiones legales relativas a las consecuencias de la extinción del contrato de alta dirección por desistimiento empresarial, ello no implica que las partes puedan excluir válidamente el abono de toda indemnización, operando las del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, como mínimo indisponible por las partes.

En virtud de lo anterior, todo pacto o cláusula de un contrato de alta dirección por el que el directivo renuncia a cualquier indemnización  en caso de desistimiento empresarial, se debería entender como nulo (y por tanto, no desplegaría efectos), por ser contrario a lo establecido en los artículos 3.1 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, existiendo el derecho a percibir la indemnización establecida en la citada norma, que tiene carácter de mínimo de derecho necesario no disponible.

Aunque las sentencias citadas no entran a analizar la indemnización en caso de despido disciplinario que es declarado improcedente, debemos entender que la conclusión debería ser la misma, esto es, que la indemnización establecida en el artículo 11.2 del Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto (20 días de salario en metálico por año trabajado con el tope de 12 mensualidades) debe reputarse también como un mínimo obligatorio, en ausencia de un pacto que mejore la misma.

Preaviso en caso de desistimiento

Asimismo, aunque la sentencia analizada no analiza expresamente si cabe pactar la inexistencia de preaviso en caso de desistimiento, entiendo que tal exoneración solamente sería válida si fuera recíproca, esto es, entendiéndose que las obligaciones de ambas partes a este respecto quedan compensadas y extinguidas, en virtud de lo establecido en el artículo 1202  del Código Civil ("el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores").

Ligado a lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (Sala Contencioso-Administrativo) determina la exención de la indemnización percibida hasta el límite mínimo obligatorio, sin que el fallo de esta sentencia deje lugar a dudas o a una interpretación contraria y siempre con el límite de los 180.000 euros fijado por artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Patrimonio ( "Ley del IRPF").

El exceso, en su caso, podría tener el tratamiento de renta irregular en los términos establecidos en el artículo 18. 2 de la Ley del IRPF.

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