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16/04/2024. 21:56:06

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A raíz de la STC que anula el art.102 bis.2 de la LJCA

Letrado de la Administración de Justicia

El día 17 de marzo de 2016 el Tribunal Constitucional, en adelante TC, fallaba la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art.102 bis.2 LJCA, precisando que en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición, ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art.102 bis.2 LJCA. La prensa se hizo eco de ello, e informaron todos los medios nacionales y locales, en prensa.

Mazo de la Justicia y Balanza

En síntesis, se informó que cualquier decisión que tome un secretario judicial debe ser revisada por un juez, porque estos asistentes no tienen potestad por si solos. En cualquier caso, no se informó correctamente porque ni el secretario judicial tiene ya esa denominación (actualmente letrado de la Administración de Justicia) ni es asistente del juez porque no depende, ni funcional ni orgánicamente del mismo).

El origen de la cuestión está en un recurso de amparo (respecto de un decreto del secretario judicial que confirmaba la resolución recurrida en reposición, por el señalamiento de un juicio a 3 años vista) que el TC resuelve estimando las pretensiones del recurrente, alegando que el decreto del secretario judicial "incurre en inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial. Según el TC, El precepto cuestionado, en cuanto excluye el recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de Justicia, cercena el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional".

A raíz de lo expuesto, pueden hacerse las siguientes consideraciones:

En primer lugar, quiero aclarar que la STC, no establece que todas las decisiones que tome un letrado de la Administración de Justicia deban ser revisadas por los jueces y tribunales, tan solo se establece, que contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia resolviendo un recurso de reposición en el orden contencioso-administrativo, debe caber recurso de revisión. El fallo, en nada afecta al resto de órdenes jurisdiccionales, pues no ha habido pronunciamiento al respecto y tampoco contienen la misma regulación.

En segundo lugar , el letrado de la Administración de Justicia, en el día a día tiene atribuidas competencias que en modo alguno quedan bajo la tutela del juez o tribunal, son funciones exclusivas e inherentes al mismo, que le vienen atribuidas ex lege, destacando entre las más relevantes el ejercicio de la fe pública judicial, la gestión de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, la dirección del personal de la oficina judicial, practicar la tasación de costas, conocer en materia de ejecución, jurisdicción voluntaria, impulso y orden de los procedimientos entre otras. Y solo en esta última función se articula un sistema de recursos, que permite la revisión de la decisión definitiva, que dicte el letrado de la Administración de Justicia, ante el juez o tribunal.

En tercer lugar, la STC contiene una visión trasnochada de la justicia, pues al socaire del derecho de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestiona el reparto de competencias establecido en la ley 13/2009, (ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial) cuya finalidad es conforme a lo expuesto en su exposición de motivos, que los jueces y magistrados dediquen todos sus esfuerzos a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y para eso es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales, y a ello tiende el nuevo modelo de oficina judicial, y en este nuevo diseño juega un papel fundamental el letrado de la Administración de Justicia, distinguiendo lo procesal de lo jurisdiccional.

En cuarto lugar, y atendiendo al hecho concreto, la ley 13/2009, acorde al nuevo modelo de oficina judicial, atribuye al letrado de la Administración de Justicia el señalamiento de los juicios y vistas, que se verificarán teniendo en cuenta siempre los criterios que el presidente de sala o sección o titular del órgano judicial indique a los letrados, conforme a unos criterios generales.

Por tanto, me pregunto cómo se puede sostener que el decreto del secretario judicial desestimando el recurso resolutivo de la reposición fijando el señalamiento, frente al cual no cabe revisión ante el juez, cercene el ejercicio de la potestad jurisdiccional y colateralmente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. ¿Es que el señalamiento por el juez hubiera implicado adelantar la fecha del señalamiento? evidentemente no, porque viene señalado por el letrado de la Administración de Justicia con las instrucciones del juez o magistrado. Como se acaba de exponer, la decisión del juez hubiera sido la misma, luego, ¿a qué jugamos? Además el señalamiento no viene condicionado por criterios técnico-jurídicos sino meramente organizativos. ¿Qué hay de jurisdiccional en tal decisión?

Ya hubo una declaración de profesores universitarios de derecho procesal, en la que expresaban seria preocupación por la reforma que iba a instaurar la ley 13/2009, en la que se anunciaba todo tipo de calamidades y caos en los juzgados y tribunales, por el aumento de competencias de los letrados de la Administración de Justicia; afortunadamente no tuvo eco legislativo y siguió adelante la reforma. A día de hoy, ha quedado demostrado, el buen funcionamiento que ha dado la reforma, con cifras que figuran en las memorias del CGPJ; hasta que el TC carga contra este colectivo de servidores públicos y establece la nulidad del art.102 bis.2 párrafo 1.

Como conclusión, considero que esta sentencia pretende alterar la reforma instaurada por la ley 13/2009, que tan buen resultado está dando en la práctica diaria en los juzgados y tribunales, y que ha contribuido a desatascar los millones de asuntos que aún hoy quedan pendientes. Se pretende una vuelta al pasado y que absolutamente todo deba ser revisado por los jueces y tribunales, lo que implicaría un colapso todavía mayor de la justicia, con la consiguiente merma de los derechos de los ciudadanos.

Debe avanzarse, como hasta ahora se ha hecho, desde el año 2003, potenciando la función del letrado de la Administración de Justicia, en aras de una Administración de Justicia moderna, ágil y eficaz, todo ello en consonancia con Europa, donde dicha figura ya es altamente reconocida, así por ejemplo, el Rechtspefleger alemán, sin quiebra de los principios esenciales del estado de derecho ni merma de la función jurisdiccional.

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