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Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional 47/2020, de 15 de junio: vulneración del principio acusatorio

Si bien el principio acusatorio no está recogido de forma expresa ni en los Tratados internacionales ni en la Constitución Española, lo cierto es que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal que la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ha elevado a derecho fundamental, implícito en el “derecho a un proceso con todas las garantías” del artículo 24.2 de la Constitución Española (STC 53/1989, de 22 de febrero).

La evolución jurisprudencial sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, introdujo una excepción a la prohibición general de imponer de oficio por los Tribunales penas superiores a las interesadas erróneamente por las acusaciones.

En efecto, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2007, matizó el acuerdo precedente de la siguiente manera: “el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en le ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena”. No obstante, esta facultad de agravar la pena tiene una barrera: sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena.

Como señalan, entre otros autores, MUÑOZ CUESTA, FJ, se puede discrepar del Acuerdo de este Pleno argumentando que si se da vida en su plenitud al principio acusatorio los defectos en la solicitud de la pena o las omisiones de ella, jugarían siempre en favor del reo, porque si se corrigen esas deficiencias de la acusación se estaría suplantando lo que le corresponde a ellas y no al Tribunal sentenciador.

Por otra parte también se puede argumentar que el llevar hasta ese límite el principio acusatorio se llegaría a una situación de injusticia material, afectando al derecho del Estado a imponer una pena o la prevista en la Ley por el sólo hecho de un defectuoso funcionamiento de una de las instituciones, el Ministerio Fiscal, que forman parte de aquél, o por el ejercicio incorrecto de las personas físicas o jurídicas que tienen el derecho constitucional de ejercer la acusación particular o popular.

Pues bien, el citado Acuerdo ha quedado seriamente afectado por la sentencia reciente dictada por el Tribunal Constitucional.

La STC 47/2020, de 15 de junio, ahonda en las consecuencias de la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que se fijó constitucionalmente que el órgano judicial carecía de potestad para actuar en sustitución de las acusaciones encontrándose limitado, no pudiendo imponer pena que exceda por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones.

La reciente sentencia constitucional concluye que la pena sólo puede imponerse si la misma es pretendida de forma expresa y precisa por la parte que ejercita la acción penal, rechazándose las formas tácitas o implícitas como manera de satisfacer el principio acusatorio y ello con independencia de su naturaleza preceptiva o no, regla que además debe regir en todas las fases del proceso, también en la apelativa, por cuanto el sostenimiento de las pretensiones acusatorias resulta exigible en todas las instancias judiciales.

En el caso presente la sentencia objeto de este comentario trata sobre un recurso de apelación en el que la parte apelante, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB, S.A) pretendió la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid y la condena en segunda instancia de los acusados por un delito leve de usurpación de bienes inmuebles del artículo 245.2 del Código Penal, pero solicitando la acusación apelante únicamente en el suplico de su recurso una consecuencia civil “ex delicto”, concretamente la adopción de la medida de reintegro inmediato de la posesión, pero sin precisar la pena a imponer, asociada al tipo penal por ella postulado.

La sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso y además de imponer a los condenados la obligación de restituir en la posesión del inmueble a su legítimo propietario, fijó la pena a imponer en el límite mínimo de la pena imponible, esto es, una pena de multa de tres meses, con cuota diaria de tres euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal.

El Tribunal Constitucional sin embargo consideró que la pena de multa impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid carecía de cobertura acusatoria, aunque no transgrediera los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resultaba de la calificación de los hechos formulada por la acusación,  por lo que con su fijación la Audiencia Provincial se había excedido en sus funciones, lo que conlleva que se había vulnerado los derechos de defensa de los acusados, y el derecho al juez imparcial, al asumir el juez funciones acusatorias ex officio que constitucionalmente no le corresponden.

Y es que partiendo de la base de que una de las manifestaciones del principio acusatorio es la exigencia de distribución de las funciones de acusación y de decisión, de forma que la postulación procesal y la correlación reacción punitiva no le corresponde al Tribunal sentenciador, sino a las acusaciones, en el mismo seno del desenvolvimiento del juicio oral, porque “siendo éste el arsenal donde el acusador y el acusado deben tomar sus armas de combate y de defensa y el Tribunal los fundamentos de su veredicto”, “los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales…” y desde luego sin descender a la “arena del combate”, según se expresa en la brillante Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, suscrita por el entonces Ministro de Justicia, MANUEL ALONSO MARTÍNEZ, es por lo que resulta obvio que tomar partido en la pena a imponer, por encima de lo postulado por las acusaciones, sería descender a dicha “arena”, frustrando fundadas expectativas basadas en el derecho de defensa y, en suma, colocarse en el papel de acusador más que en el de juzgador, lo que conllevaría una vulneración del principio acusatorio, lo que ocurre precisamente en el presente caso, en que la Audiencia Provincial de Madrid condena a una pena de multa cuando ninguna de las partes personadas como acusación en dicho procedimiento penal había pedido la aplicación de una pena.

Así, en el Fundamento Jurídico 4 de la sentencia referenciada, el Tribunal Constitucional afirma de forma concluyente que “…no resultan admisibles desde la óptica del principio acusatorio, las acusaciones implícitas. No existiendo en segunda instancia quien sostuviera una pretensión punitiva, siquiera en su grado mínimo (en similares términos, STC 47/1991, de 28 de febrero, FFJJ 2 y 3), el órgano judicial no estaba habilitado para suplir un vacío que además, en este caso, cabe entender consciente. La simple subsunción jurídica de los hechos probados en el tipo penal, no permite extraer una consecuencia sancionadora obtenida no solo en quiebra de las reglas de contradicción y defensa que le deben preceder, sino también de la imparcialidad que ha de presidir la labor del órgano judicial llamado a decidir. Al condenar a quien hoy es recurrente en amparo la audiencia provincial vulnero el deber de congruencia entre acusación y fallo, a la par que el deber de imparcialidad que le incumbía.”.

Por todo ello, el Tribunal Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid por estimar vulnerado el derecho de la recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE), en relación con el principio acusatorio.

A modo de conclusión, puede pues afirmarse que el Tribunal Constitucional descarta toda posibilidad de las consecuencias penales que carezcan de cobertura acusatoria, incluso en el caso de que aquellas puedan considerarse mera consecuencia legal de la aplicación de la norma y que solo habilita en materia punitiva su integración en supuestos de evidente error material o numérico de la parte acusadora, pero en ningún caso cuando la pena asociada por ésta al tipo penal se omita.

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