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¿Disposición modificante o modificada?

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En el BOE núm. 184, de 2 agosto 2011, se publicó la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en cuya disp. adic. 36 se regula la nueva redacción dada a la disp. adic. 10ª del Estatuto de los Trabajadores de 1995 (en adelante ET/1995), sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

Una caja con utensilios de trabajo

En la nueva redacción de la disp. adic. 10ª llama la atención la reserva contenida en la aplicación de la "modificación" que dice lo siguiente:   "Se habilita al Gobierno para demorar, por razones de política económica, la entrada en vigor de la modificación prevista en esta disposición adicional" y es aquí donde se presenta el conflicto que voy a exponer, comparando, como en otras ocasiones, la previsible intención del legislador en cuanto a la reserva mencionada frente a cómo lo ha regulado o cómo lo debió regular, estrictamente, basándome en criterios puristas de Técnica Legislativa.

La Resolución de 28 de julio 2005, que da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, en su punto I g). 39 letra b) establece lo siguiente: "39.  Disposiciones adicionales.-Estas disposiciones deberán regular:… b)Las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado." Y esto es lo que hace, sin embargo no lo emplaza correctamente.

Es clara la intención del legislador cuando redacta esta reserva, ya que pretende demorar por razones de política económica la entrada en vigor de la regulación dada a la disp. adic. 10ª del ET/1995. Sin embargo, la disp. adic. 10ª no es un precepto modificador, no es un precepto que redacte a otra norma; es, por el contrario, el precepto modificado, es un régimen jurídico especial que no puede situarse en el articulado del ET/1995 y que, además, fue añadida por el art. único de la Ley 14/2005, de 1 julio después de haber sido derogada por la Ley 12/2001, de 9 julio y que regulaba, por entonces, el límite máximo de la edad de trabajar. Es esta manera de redactar el último párrafo de la disp. adic. 10ª la que no encaja ya que cuando dice "… la entrada en vigor de la modificación prevista en esta disposición adicional" realmente se refiere a la disp. adic. 36ª de la Ley 27/2011 que es realmente la que prevé la modificación.

Aunque la disp. adic. 10 del ET/1995 se redacta de nuevo, las únicas modificaciones que debería contener este precepto deberían hacer referencia a que se sustituye en la letra a)  "otros" por "otras" y en la letra b) "o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo" por "que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por ciento a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión" y no a, además, añadir el último párrafo que se está comentando.

Entiendo que la redacción de la disp. adic. 36ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto debería ser:

"Disposición adicional trigésima sexta. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

"Uno. Se modifica la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactada de la siguiente manera:

«En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguiente requisitos:

a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el periodo mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por ciento a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.»

Dos. Se habilita al Gobierno para demorar, por razones de política económica, la entrada en vigor de la modificación prevista en esta disposición adicional."

En puridad, es posible que esta habilitación planteada en la disp. adic. 10 del ET/1995 no pueda llevarse a cabo, no por circunstancias económicas, sino por criterios estrictos de Técnica Legislativa, por cómo redacta el último párrafo de la disp. adic. 10, por no ubicar dicha redacción en la disp. adic. 36ª de la Ley 27/2011 y porque además, en el proyecto de ley, durante la tramitación del mismo, en el BOCG. Senado, serie I, núm. 88-571 se establece que: "Se habilita al Gobierno para demorar, por razones de política económica, la entrada en vigor de lo dispuesto en esta disposición adicional".

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