El autor defiende la naturaleza: político-institucional, por un lado, y jurídico competencial, de los estatutos de Autonomía.
El Estatuto de Autonomia es la norma institucional básica que complementa la Constitución en materia territorial, según establece el art. 147 de la CE. Tiene una doble naturaleza: político-institucional, por un lado, y jurídico competencial, por otras, que le sitúa en la cabecera de las normas autonómicas, principiando con carácter de norma piramidal el sistema de fuentes de cada Comunidad Autónoma e incardinándolo material y competencialmente con el conjunto de disposiciones constitucionales que le dan cuerpo y cobertura.
Son los Estatutos de Autonomía normas de elaboración compleja en la que participan, las propias Comunidades Autónomas, sobre todo en los procesos de reforma como los acometidos en la VIII Legislatura, ahora agotada. Esa participación en el procedimiento de elaboración ha llevado a su caracterización como normas paccionadas, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, si bien últimamente se alzan voces doctrinales que discrepan de tal denominación, habida cuenta de su carácter de leyes orgánicas, lo que las coloca en la categoría de leyes estatales, con un procedimiento muy especial de aprobación pues son sometidas, en algunos casos, a consulta del cuerpo electoral mediante referenda.
Su techo y límite es la Constitución y el sistema autonómico que ésta diseña y que le da cobertura, por muy flexible que sea la forma en que este se interprete. Hasta el proceso abierto con las reformas estatutarias de la VIII legislatura, los Estatutos no han sido normas problemáticas porque su contenido se mantuvo en los límites que podían esperarse del texto y contexto del art. 147 CE, más arriba citado.
La aprobación de las reformas totales de diversos Estatutos de Autonomía, casi cuadruplicando su extensión al pasar de textos en torno a los 60 artículos a otros que se acercan a los 250, han desvirtuado en cantidad y calidad el propio contenido de los Estatutos aprobados y ha generado una grave disputatio política, sobre todo con ocasión de la aprobación del Estatut catalán y que ha llevado a preguntarse a la doctrina y a la ciudadanía ilustrada qué cabe constitucionalmente en un Estatuto reformado más allá de su inicial formulación en los años ochenta con las reformas llevadas a cabos en los noventa.
A esa operación se ha dedicado la STC 247/2007, de 12 de diciembre, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra el art. 20 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, por el que se da nueva redacción a su art. 17.1. Y, continuada en sus propios términos, por la STC 249/2007, de 13 de diciembre, que resuelve la impugnación de inconstitucionalidad llevada a cabo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el mismo resultado, la desestimación de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos.
En estas Sentencias constitucionales en las que se discutía la constitucionalidad del reconocimiento del derecho de los valencianos/as (según las norma lingüística al uso), a la redistribución de los sobrantes de aguas de cuencas excedentarias, así como del derecho a gozar de una cantidad de agua de calidad, suficiente y segura, el Tribunal ha hecho un ensayo de Sentencia prospectiva sobre impugnaciones más complejas que le esperan y ha sistematizado y puesto al día su doctrina sobre los Estatutos de autonomía, concluyendo que son normas habilitadas constitucionalmente para albergar contenidos amplios no reconducibles únicamente al art. 147 CE, sino abierto a otros preceptos constitucionales y que puede admitir desarrollos complementarios, que aceptan regulaciones competenciales no siempre uniformes y que pueden contener formulaciones de derechos siempre que no colisionen con los derechos fundamentales reconocidos ex constitutione.
¿Encaje de bolillos para salvar impugnaciones futuras o esfuerzo doctrinal por acomodar la norma dúctil y moldeable que algunos quieren que la Constitución sea para someterla a los nuevos tiempos políticos, sin necesidad de reformas? No creo que esa sea la voluntad de los Magistrados de Domenico Scarlatti, pero los textos no son tan maleables para hacerlos irreconocibles. Los Estatutos no son constituciones y ese es su límite cuyo dintel no debe traspasar el custodio de la norma constitucional. Porque si no, ¿quien custodiará al custodio?