SUMARIO.: 1.-¿De qué estamos hablando normativamente cuando nos referimos al "Pin Parental"? (a modo de introducción). 2.-Un espacio abierto al juego democrático y las razones sobre por qué no cabe concluir que existe violación de derechos. 3.-La frágil base jurídica de la actual regulación del Pin parental: ¿reserva de ley?. 4.-Una reflexión final
1. ¿De qué estamos hablando normativamente cuando nos referimos al "Pin Parental"? (a modo de introducción)
Mucho se ha dicho en las últimas semanas sobre el popularmente conocido como "Pin Parental" instaurado en la Comunidad Autónoma de Murcia en unas Instrucciones de la Consejería de Educación del pasado mes de agosto[1] y ahora reforzado en los acuerdos entre Vox y el Gobierno murciano para la aprobación de los presupuestos[2]. Un tema que ha suscitado un enorme ruido político y social, que poco favorece el análisis sosegado que requiere un ámbito tan sensible como la educación, más aún cuando se apela a los consensos constitucionales. Así las cosas, este trabajo pretende ofrecer una aproximación a las cuestiones jurídicas que plantea esta medida, para lo cual creo que debe comenzarse tratando de delimitar qué es aquello que ha sido regulado y que popularmente se ha bautizado como Pin parental para, entonces, estar en condiciones de analizar tres problemas específicos sobre el mismo: el primero sería la constitucionalidad de esta medida o, por mejor decir, analizar hasta qué punto la incorporación de una suerte de excepción parental a ciertas actividades educativas está sustraída del ámbito democrático de debate por comportar la violación de algún derecho fundamental; el segundo, estudiar la base jurídica para la adopción de una medida del género, especialmente si debe o no revestir carácter legal de forma necesaria; y, el tercero, valorar la corrección jurídica de la regulación actual del Pin Parental recogida en las mencionadas instrucciones, su mayor o menor precisión de la construcción normativa, pero sin entrar en su acierto político.
Pues bien, el objetivo de delimitar normativamente aquello que es el Pin Parental se satisface fácilmente acudiendo a las mencionadas Instrucciones que lo regulan. Allí nos encontramos con que lo que hacen estas resoluciones es establecer la obligación de que los centros educativos informen a los padres de aquellas "actividades complementarias" que sean impartidas "por personas ajenas al claustro del centro educativo" para que los mismos "puedan manifestar su conformidad o disconformidad con la participación de sus hijos menores en dichas actividades". Su ámbito, por tanto, es relativamente limitado, ya que ni afecta a un tipo concreto de contenidos, ni a asignaturas determinadas, ni siquiera a todas las actividades complementarias -únicamente a las impartidas por colectivos externos al centro-. En cualquier caso, con ello no quiero menospreciar la importancia que estas actividades pueden tener para la educación. Como ha reconocido el prof. Víctor Vázquez, "[q]ue las actividades complementarias sean aditamento de las escolares no significa, por lo tanto, que las primeras no definan e integren, al igual que las segundas, el marco propio de la escolarización"[3]. Ahora bien, lo que no tengo tan claro, como se verá, es que su régimen jurídico sea equiparable.
Pero, primero, adentrémonos en la problemática constitucional que ha planteado el Pin parental.
2. Un espacio abierto al juego democrático y las razones sobre por qué no cabe concluir que existe violación de derechos
El argumento más recurrente para criticar el Pin Parental ha sido presentarlo como una violación flagrante de derechos constitucionales[4]. Sin embargo, como trataré de exponer, entiendo que nos encontramos en un espacio abierto al juego democrático, sin que se aprecie una violación de los mismos.
En primer lugar, no soporta el más mínimo juicio jurídico la acusación de que esta medida comporte una suerte de "censura previa". El motivo es muy simple: los centros siguen siendo libres para organizar las actividades complementarias que entiendan pertinentes en su ámbito de competencias. Según se ha visto, lo que se prevé es que los padres puedan objetar que sus hijos participen, pero no pueden evitar que el centro realice la actividad. Por tanto, no puede aducirse que haya ningún tipo de censura, ya que la libertad de expresión no comporta el derecho a tener un "público cautivo".
Más sustancia tiene, en segundo lugar, la alegación de que el Pin parental supone una forma de objeción de conciencia que podría terminar por lesionar el derecho fundamental a la educación previsto en el art. 27.1 de la Constitución. Por mi parte, como he adelantado, entiendo que no es así. Aunque la cuestión es discutida y la jurisprudencia constitucional contradictoria, fuera de la objeción al servicio militar no creo que exista un derecho fundamental a la objeción de conciencia que justifique excepciones al ordenamiento jurídico por motivos ideológicos, por muy íntimos y sinceros que sean. Ahora bien, en el caso actual, a diferencia de lo que ocurrió con la asignatura de Educación para la ciudadanía donde algunos padres trataron de invocar un derecho constitucional a la objeción de conciencia frente a la misma, aquí serían los propios poderes públicos (en este caso, el Gobierno autonómico) los que estarían previendo la voluntariedad de este tipo de actividades que, además, no afectan al núcleo de las asignaturas curriculares, por muy importantes que puedan considerarse para la formación integral del alumnado. Pero ni siquiera esto último es relevante ahora, la cuestión principal es que no estamos ante el pretendido ejercicio de una objeción de conciencia constitucional sino ante supuestos de excepciones u opciones previstas normativamente en relación con un determinado deber jurídico (en este caso, la obligatoriedad de ciertas actividades educativas). Aunque se haya realizado a través de una Instrucción -posteriormente discutiremos la adecuación de su base jurídica-, estamos en un supuesto similar al de la LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo que expresamente prevé que los profesionales sanitarios puedan negarse a intervenir en abortos por razones de conciencia, al tiempo que se garantiza la prestación de los servicios sanitarios.
De tal manera que, en relación con el Pin parental, los problemas constitucionales podrían darse, por un lado, si los padres pretendieran reivindicar, con base constitucional, la "necesidad" de que los poderes públicos prevean este tipo de excepciones. O si quienes se muestran contrarios a esta medida adoptaran una posición absolutista de la autonomía educativa de los profesores y de los centros y de la obligación constitucional de inculcar los valores democráticos necesariamente a través de estas actividades complementarias que les llevara a afirmar que bajo ningún concepto las mayorías democráticas pueden prever excepciones parentales a esas actividades educativas programadas por los centros.
Con respecto a la primera ya se ha adelantado que debe descartarse la existencia de una suerte de objeción de conciencia constitucional frente a determinados contenidos o actividades educativas. En particular, es aplicable a este supuesto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia n. 133/2010, de 2 de diciembre, en la que concluyó la constitucionalidad de la escolarización obligatoria frente a unos padres que pretendían que sus hijos menores fueran educados en casa. Concluía el Tribunal Constitucional que el Estado no agota su interés en relación con el derecho a la educación controlando los contenidos de la enseñanza, sino que los poderes públicos al diseñar el sistema educativo "han de servir también a la garantía del libre desarrollo de la personalidad individual en el marco de una sociedad democrática y a la formación de ciudadanos respetuosos con los principios democráticos de convivencia y con los derechos y libertades fundamentales, una finalidad ésta que se ve satisfecha más eficazmente mediante un modelo de enseñanza básica en el que el contacto con la sociedad plural y con los diversos y heterogéneos elementos que la integran, lejos de tener lugar de manera puramente ocasional y fragmentaria, forma parte de la experiencia cotidiana que facilita la escolarización. En definitiva, la medida propuesta como alternativa en la demanda de amparo quizás resulte menos restrictiva desde la perspectiva del derecho de los padres reconocido en el art. 27.3 CE, pero en modo alguno resulta igualmente eficaz en punto a la satisfacción del mandato que la Constitución dirige a los poderes públicos en el art. 27.2 CE y que constituye, al tiempo, el contenido del derecho a la educación reconocido en el art. 27.1 CE."[5].
Más allá, a lo que sí que tienen derecho los padres es a que se respete la prohibición de adoctrinamiento, especialmente, como ha reconocido el Tribunal Supremo, cuando la educación pública se proyecte sobre "la explicación del pluralismo de la sociedad en sus diferentes manifestaciones, lo que comporta, a su vez, informar, que no adoctrinar, sobre las principales concepciones culturales, morales o ideológicas que, más allá de ese espacio ético común, pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad y, en aras de la paz social, transmitir a los alumnos la necesidad de respetar las concepciones distintas a las suyas pese a no compartirlas"[6]. Y añadía: "Estos derechos mencionados en los arts. 16.1 y 27.3 significan, por eso, un límite a la actividad educativa del Estado. En efecto, el Estado, en el ámbito correspondiente a los principios y la moral común subyacente en los derechos fundamentales, tiene la potestad y el deber de impartirlos, y lo puede hacer, como ya se ha dicho, incluso, en términos de su promoción. Sin embargo, dentro del espacio propio de lo que sean planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales, en los que existan diferencias y debates sociales, la enseñanza se debe limitar a exponerlos e informar sobre ellos con neutralidad, sin ningún adoctrinamiento, para, de esta forma, respetar el espacio de libertad consustancial a la convivencia constitucional"[7].
Un particular deber de neutralidad que, sin embargo, no es exigible a los centros privados o concertados en la medida que pueden tener su ideario propio, siempre y cuando el mismo no repugne a los propios valores constitucionales[8].
De tal manera que la cláusula prevista en el art. 27.2 CE por la cual "la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales" supone así no sólo una habilitación para que los poderes públicos inculquen estos valores, sino también un límite en el ejercicio de las libertades educativas. En palabras del profesor Aláez Corral: "la función normativa del ideario educativo constitucional" sirve para delimitar el complejo derecho fundamental a la educación: "excluyendo, de una parte, de la garantía de las libertades educativas aquellas conductas iusfundamentales menoscabadoras o impeditivas del logro de esa finalidad constitucional; y ordenando, de otra parte, a los poderes públicos ejercer sus poderes y diseñar sus políticas educativas de la forma que mejor satisfagan la educación en el ideario educativo constitucional"[9].
En este sentido, en relación con la segunda de las cuestiones constitucionales, no creo que pueda sostenerse que la previsión normativa de esta opción a favor de los padres, que sólo afecta a actividades complementarias impartidas por colectivos externos al centro, menoscabe los fines constitucionales de la educación, en particular la instrucción en los valores democráticos de convivencia, entre los que la tolerancia ocupa un lugar particularmente destacado, los cuales pueden seguir desarrollándose a través de muchas otras fórmulas: asignaturas curriculares, contenidos adicionales impartidos por los propios profesores, etc. De manera que el menor, como sujeto central de la educación, sigue teniendo garantizado el pluralismo democrático en su formación en la medida que los poderes públicos disponen de esa pléyade de medios para promover, por encima incluso de las preferencias paternas, el "ideario educativo de la Constitución", al que se refería el Magistrado Tomás y Valiente en su voto particular a la STC 5/1981, de 13 de febrero.
Por ello, a mi juicio no puede sostenerse una visión absolutista que cierre constitucionalmente el debate democrático sobre cuáles deben ser esos contenidos y hasta qué punto han de ser obligatorios o si los padres pueden decidir más allá de su representación institucionalizada en el centro. Aquí se abre un amplio espacio de decisión política en el que se pueden equilibrar, como señalaba el propio Constitucional en su sentencia de 133/2010, los tres primeros apartados del art. 27 CE: el derecho a la educación; su finalidad orientada al respeto de principios y valores democráticos y al desarrollo de la personalidad del menor; y el propio interés de los padres en orientar o guiar la educación de sus hijos, en particular en cuestiones morales y religiosas. Como explica el profesor Aláez Corral, el art. 27 de la Constitución fue salomónico y no entró a "resolver en términos concretos la cuestión constitucional de la correlación de fuerzas entre el Estado y la sociedad (sean como familias o como individuos) a la hora de satisfacer el derecho a la educación"[10]. Por lo que no puede negarse ahora que corresponde a los poderes públicos, y en particular al Legislador, el desarrollo y equilibrio de todos estos derechos e intereses. Lo que nos lleva entonces a la siguiente pregunta.
3. La frágil base jurídica de la actual regulación del Pin parental: ¿reserva de ley?
Superada así la censura constitucional "de fondo" a esta medida y una vez que se ha concluido que el Pin parental podría entrar dentro del ámbito abierto a la decisión democrática, lo cierto es que la actual regulación puede plantear problemas en relación con su base jurídica. Los cuales, incluso, podrían llegar a tener relevancia constitucional. De esta guisa, es necesario responder a dos preguntas interconectadas, ¿opera la reserva de ley para establecer esta excepción? ¿De dónde nace actualmente la "obligatoriedad" de este tipo de actividades complementarias?
Pues bien, aunque la primera cuestión pueda parecer determinante, en realidad creo que debe encontrar respuesta a la luz de la segunda. Ya que sólo una adecuada delimitación del régimen jurídico de estas actividades complementarias permite valorar con precisión hasta qué punto entraría en juego la reserva de ley para regular una materia como ésta. Y ello aunque, desde ahora, ya deje claro que lo deseable sería que se adoptara legalmente.
Según se ha adelantado, el régimen jurídico de las actividades complementarias dista de ser algo claro. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación no define este tipo de actividades y ni siquiera determina con precisión su régimen jurídico. En relación con el mismo, los Centros educativos, en uso de su autonomía, pueden organizar este tipo de actividades para concretar los "currículos establecidos por la Administración educativa" con el objeto de lograr el "tratamiento transversal en las áreas, materias o módulos de la educación en valores y otras enseñanzas" (art. 121.1). Tanto es así que los profesores tienen entre sus funciones, planteado como un derecho-deber, "[l]a promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros" (art. 91.1.f). Todo lo cual deberá ser recogido en la programación general anual del Centro (art. 125). Pero, ¿hasta qué punto son obligatorias estas actividades complementarias? Para los profesores lo son, ya se ha visto; y también para los alumnos, ya que la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación modificó la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación para introducir como un deber básico de los alumnos "[p]articipar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias" (art. 6.4.b). ¿Impide eso que reglamentariamente pueda darse a los padres un poder para excepcionar la participación de sus hijos? ¿Ha de ser el régimen de estas actividades complementarias equivalente al de las asignaturas curriculares por mucho que se reconozca la importancia de ambas?
Entiendo que la respuesta es negativa a ambas preguntas. El genérico deber de participación previsto por la ley se ve desvirtuado en cuanto se desciende a la regulación y régimen jurídico previsto para este tipo de actividades. De hecho, la propia LO 2/2006, de 3 de mayo, en su art. 88, al regular la garantía de gratuidad de la educación, afirma con carácter general que "las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares" podrán cobrarse en el marco establecido por la Ley orgánica del derecho a la educación, pero concluye advirtiendo que, "en todo caso, tendrán carácter voluntario". Aunque la dicción de la norma puede ser confusa ya que no deja claro si la voluntariedad de este tipo de actividades debe contenerse a los casos en los que éstas comporten un coste económico, el desarrollo de la misma -al menos en lo referido a centros concertados- parece contemplarlas como actividades voluntarias aún cuando no haya coste económico[11].
Si descendemos a nivel reglamentario, los Decretos que regulan el currículo básico tanto de Educación Primaria como de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato imponen que los programas docentes incluyan cuestiones como la prevención de la violencia de género, contra personas con discapacidad, terrorista o cualquier otra forma de violencia, racismo y xenofobia, o el desarrollo de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, entre otros muchos "elementos transversales"[12]. Asimismo contemplan que puedan desarrollarse acciones informativas y de sensibilización, donde podrán participar organizaciones externas, que se desarrollarán "fuera del horario escolar, de conferencias, seminarios, talleres y todo tipo de actividades, adaptadas a la etapa evolutiva de los alumnos"[13]. De manera que no cabe duda de que este tipo de contenidos transversales deben inculcarse, pero sigue abierta la cuestión sobre el régimen jurídico de las actividades complementarias.
Es precisamente a nivel autonómico donde, al menos en Murcia, al regular los correspondientes currículos los decretos establecen que las actividades complementarias "serán evaluables a efectos académicos y obligatorias, tanto para los maestros, como para los alumnos. No obstante, tendrán carácter voluntario para los alumnos, aquellas que se realicen fuera del centro o que precisen aportaciones económicas de las familias, en cuyo caso se garantizará la atención educativa de los alumnos que no participen en las mismas"[14]. Sin embargo, una ojeada al resto de decretos autonómicos que en otras Comunidades regulan los currículos educativos da muestra de que la mayoría o no menciona este tipo de actividades o, en el caso de hacerlo, simplemente lo hacen para reconocer que este tipo de actividades facilitan el desarrollo de competencias curriculares.
Así las cosas, a la luz de esta enmarañada normativa, se observa como la concreción del régimen jurídico de las actividades complementarias viene dada fundamentalmente a nivel reglamentario. Como se ha visto, son normas reglamentarias las que precisan si pueden realizarse más allá del horario lectivo, cómo serán evaluables o incluso su obligatoriedad. Y, a este respecto, igual que reglamentariamente y con una débil base legal ya se contemplan algunas excepciones parentales a la obligatoriedad de estas actividades (cuando impliquen salida del centro o tengan un coste, y en algunas Comunidades cuando se trate de centros concertados para todo tipo de actividades complementarias), no cabe cerrar la puerta entonces a que en atención a otros intereses constitucionales (aquí el de los padres a orientar en orientar la educación moral y religiosa de sus hijos) puedan preverse otros casos de excepciones parentales. A mayores cuando en puridad no son excepciones al genérico deber legal que determina su obligatoriedad para los alumnos, ya que para ellos siguen siendo obligatorias, y a quien se les da voz es a los padres.
De forma que, como se ha dicho anteriormente, lo deseable de que una cuestión así se determine legislativamente no empece que, vista su regulación actual, no podamos predicar que existe una reserva de ley. A diferencia de otros supuestos como el caso de la objeción de conciencia sanitaria en relación con el aborto antes señalado, que pueden afectar al núcleo de un derecho fundamental o al ejercicio de una libertad, aquí no estamos ante la regulación del "ejercicio" de un derecho fundamental (art. 53.1 CE) y mucho menos de su "desarrollo" para el que se exige ley orgánica (art. 81 CE), sino ante el régimen de unas actividades que el propio legislador no se ha preocupado en desarrollar normativamente y que dentro del haz de posibilidades educativas suponen una vía más para dar contenido a ese derecho a la educación. Eso sí, quizá sea ahora el momento oportuno para que el legislador se ocupe de la cuestión.
Lo que sí que plantea la regulación actual del Pin parental en la Región de Murcia es un problema de rango en tanto en cuanto la misma se contempla en una Instrucción que viene a añadir un supuesto de voluntariedad, cuando las actividades sean impartidas por colectivos externos, que no se prevé en los Decretos que regulan los currículos educativos y que disponen la obligatoriedad de este tipo de actividades, con la única salvedad de las dos excepciones antes mencionadas. No obstante, parece que el Gobierno regional de Murcia se ha percatado de esta contravención y ahora se plantea reformar estos Decretos para incluir la medida.
4. Puntualizaciones ante la imprecisa regulación actual del Pin Parental en la Región de Murcia
En relación con la última de las cuestiones planteadas, la "finezza" de la actual regulación desde el punto de vista jurídico, además del problema de rango señalado, también pueden destacarse algunas carencias que, en el caso de que el Gobierno correspondiente o incluso el Legislador quisiera abordar la cuestión, sería conveniente que se plantearan más allá de la oportunidad política de la medida.
En primer lugar, es necesario circunscribir el ámbito de aplicación a aquellos supuestos en los que el menor no tenga madurez suficiente para tomar sus propias decisiones. Una consideración que en cierto modo se convierte en una exigencia constitucional. Si el menor tiene madurez suficiente, sus padres no pueden oponerse a que asista a una actividad educativa que a él le interese. Por ello especialmente dejaría fuera del ámbito del Pin parental el Bachiller y quizá también 3º y 4º de la ESO.
Asimismo, si la lógica del Pin parental es salvaguardar el interés de los padres cuando en los centros educativos personal externo trate temas sensibles desde el punto de vista moral o religioso, el mismo no será necesario cuando quienes impartan las actividades sean servidores públicos, sujetos a un particular deber de neutralidad.
De igual forma, si las actividades complementarias se entienden con carácter general como obligatorias, podría preverse entonces una suerte de prestación sustitutoria para aquellos casos en los que los padres se opongan a la participación de su hijo. De esta manera se salvaguardaría también el interés educativo concreto que se persiga desarrollar con la actividad.
Y, en última instancia, sólo la oposición expresa de los padres tendría que tener el efecto obstativo. De manera que ante el silencio de los padres el alumno deberá participar en la actividad.
5. Una reflexión final
Una primera conclusión de esta aproximación es que, en mi opinión, se hace un flaco favor a la Constitución cuando la misma se utiliza como excusa para justificar la oposición al Pin Parental. Personalmente tengo serias dudas sobre el acierto político de esta medida, pero tal y como he tratado de justificar entiendo que no podemos tacharla como inconstitucional. En este punto, más que en ningún otro, la Constitución recoge ese consenso de mínimos que no se discute, de tal forma que la concreción del derecho a la educación queda en buena medida al albur de las mayorías democráticas contingentes. Lo que no quita, a su vez, que sea deseable el mayor consenso a la hora de adoptar decisiones educativas fundamentales.
A partir de ahí el verdadero debate tiene que ser político. Una medida como la planteada no discute que hay un ideario educativo democrático que los poderes públicos tienen el deber constitucional de promover, pero es legítimo plantearse hasta dónde debe llevarse la educación moral de los niños, sobre todo en lo relacionado con la explicación del pluralismo de nuestras sociedades. De igual manera que ha de poderse debatir civilizadamente si los centros educativos han de tener autonomía plena en la programación de estas actividades o si resulta oportuno dar voz a los concretos padres más allá de su participación institucional en los órganos del centro. Comparto, como ha advertido Víctor Vázquez, el riesgo de que medidas de este tipo puedan terminar introduciendo una "geometría variable en el contenido de la escolarización de los alumnos" que pueda ser nociva[15]. Pero también es cierto que cuanto más se decida avanzar en esa educación en valores y cuanto más se opte por recurrir a colectivos para "sensibilizar" a los estudiantes, más se corre el riesgo de entrar en cuestiones que afecten a postulados morales y religiosos; que se vaya más allá de mostrar el pluralismo y se caiga, no ya en adoctrinamiento, pero sí quizá en un proselitismo ideológico. Porque en esta frontera sensible tampoco se puede negar que en algún caso, aún excepcional, se puedan llegar a estar "colando visiones ideológica o moralmente de parte", según ha descrito el profesor Pablo de Lora en su "viaje imaginario por la agenda escolar de un niño"[16]. De ahí la necesidad de abrir un debate político sereno y abierto.
[1] Resoluciones de 29 de agosto de 2019, de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura por las que se dictan sendas Instrucciones de comienzo del curso 2019-2020 para los centros docentes que imparten educación infantil y primaria (art. 15.2) y para los centros docentes que imparten educación secundaria obligatoria y bachillerato (art. 25.2).
[2] Véanse los procesos participativos abiertos por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre la Modificación de los Decretos por los que se establecen los currículos de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Accesible en la web de Participación ciudadana Región de Murcia: https://participa.carm.es/web/participa/listado-procesos/proceso?item=144
[3] Vázquez Alonso, V.: "La cara y la cruz: ¿Vulnera el ‘pin parental' el artículo 27 de la Constitución?", Actualidad Jurídica Aranzadi, n. 960, 27 de febrero de 2020.
[4] Véase el Manifiesto por la Eliminación del Pin Parental en la Región de Murcia suscrito por un centenar de colectivos (accesible en esta web: https://www.murcia.com/region/noticias/2020/01/17-manifiesto-en-contra-del-pin-parental.asp) o las propias declaraciones de la Ministra Celá.
[5] STC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ. 8.
[6] STS, Sala 3ª, de 11 de febrero de 2009 -n. Recurso: 905/2008.
[7] Ibid.
[8] En especial, cfr. STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ. 7º.
[9] Aláez Corral, B., "Artículo 27. El derecho a una educación democrática, libre y plural" en Pérez Tremps, P. y Saiz Arnaiz, A. (dir.), Comentario a la Constitución española. 40 aniversario 1978-2018, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 605.
[10] Ob. cit., p. 602.
[11] Así, aunque se trate de una norma anterior a la reforma de 2006, el art. 5 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados, reconoce que estos centros gozarán de autonomía para organizar actividades complementarias y, en su artículo 2, define las mismas como aquellas establecidas "con carácter gratuito dentro del horario de permanencia obligada de los alumnos en el mismo y como complemento de la actividad escolar, en las que pueda participar el conjunto de los alumnos del grupo, curso, ciclo, etapa o nivel". A pesar de cuya gratuidad el artículo 6 dispone: "[l]a participación de los alumnos en los servicios y actividades a que se refiere este Real Decreto será voluntaria y, por tanto, no implicará discriminación alguna para aquellos alumnos que no deseen participar en las mismas" (art. 6.1). De forma más reciente, por ejemplo, la Instrucción de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid sobre actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios, de aplicación en los centros privados sostenidos con fondos públicos, vigente desde el curso 2016-2017, adopta una definición similar a la del Decreto 1694/1995 para las actividades complementarias, y culmina declarando que: "La participación en las actividades escolares complementarias será en todo caso voluntaria. La participación o no participación en estas actividades no podrá suponer ningún tipo de consecuencia discriminatoria para los alumnos." (art. 3.3).
[12] Cfr. Art. 10 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria y art. 6 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
[13] Cfr. DA 7ª del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria y DA 9ª del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
[14] Cfr. art. 25.3.f del Decreto autonómico 198/2014, de 5 de septiembre; art. 33.3.e del Decreto autonómico 220/2015, de 2 de septiembre; y art. 26.3.e del Decreto autonómico 221/2015, de 2 de septiembre.
[15] Ob. cit.
[16] De Lora, P.: "Un día en el cole: educación, diversidad y neutralidad del Estado", Letras Libres, 27/01/2020