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29/03/2024. 07:01:11

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Un recurso de amparo inaccesible

Letrado de LaBE Abogados

En un estado de Derecho, el respeto a la Ley y a los Derechos Fundamentales de los ciudadanos por las instituciones públicas, deben ser los valores esenciales de las mismas. Y es en este sentido, en el que el Tribunal Constitucional debe realizar una eficaz labor de garantía de los mismos.

Edificio del Tribunal Constitucional

Regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979 -LOTC-, sufrió una importante reforma en el año 2007, por medio de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, que modificó dos de sus artículos fundamentales, el 49 y el 50, relativos a la admisión del Recurso de Amparo Constitucional y más concretamente a los requisitos de admisibilidad del mismo. Recurso éste que, como es sabido, supone una herramienta básica y fundamental de todo ciudadano para hacer valer sus derechos fundamentales cuando considere que han sido vulnerados.

Y es que efectivamente, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la ya mencionada modificación de la LOTC, ahora han de concurrir dos requisitos para que sea admitido a trámite -dualidad de requisitos que están generando cierta polémica y controversia-, y que tienen su justificación en una decisión de política legislativa cuyo objeto era claramente, reducir la carga de trabajo que venía soportando este tribunal durante los últimos años. Requisitos que son los siguientes: por un lado que se razone la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, y por otro ha de justificarse la especial trascendencia constitucional del recurso.

La nueva redacción de los artículos 49 y 50 LOTC

De una primera lectura de los mismos es posible que el lector no advierta problema alguno -conste que cuando digo lector no pienso únicamente en aquellas personas profanas en el mundo jurídico, sino que me estoy refiriendo también a personas con amplios conocimientos en la materia-. El verdadero problema llega pues, a la hora de ponerlos en práctica -y estoy seguro de que muchos abogados que puedan estar leyendo esto, se sentirán identificados-.

En este sentido, en estos últimos años estamos asistiendo a la desagradable realidad de la inadmisión a trámite de multitud de Recursos de Amparo, fundamentándose las mismas en el incumplimiento del artículo 50.1 LOTC en relación con el 49.1.

Así pues, con la nueva redacción de los arts. 49 y 50 se ha pasado, pues, de exigir unos requisitos subjetivos para la admisión a trámite del recurso de amparo, a una objetivación de los mismos, incorporando su redacción, del  requisito consistente en justificar "la especial trascendencia constitucional del recurso", lo que está dificultando enormemente las admisiones a trámite.

Por otro lado, también se han establecido una serie de requisitos formales en el artículo 49.1, y de fondo en el 50.1 b), que están originando interpretaciones del Tribunal Constitucional no exentas de polémica.

Interpretación del Tribunal Constitucional

En primer lugar, el Tribunal Constitucional viene sentando el requisito formal de que la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso ha de realizarse de modo separado a la de la justificación de la concreta vulneración de Derechos Fundamentales. Pero la realidad es que, de una lectura literal de los arts. 49.4 y el 50.1 b), no se deduce en ningún momento este requisito.

Tal es así que el 50.1 b) habla contenido del recurso, por lo que cabe entender, por tanto, que la determinación de la especial trascendencia constitucional viene dada por  una cuestión de contenido del recurso y no porque ésta se haya hecho en un apartado específico. De igual modo viene señalando el Tribunal Constitucional que, aunque no existe un modelo rígido a la hora de redactar las demandas de amparo, sí hay unos cánones propios de este tipo de escritos. Sin embargo, no hay que olvidar que, como norma general, en el Derecho español rige el Principio de libertad de forma, y que establecer una forma rígida y tasada para la realización de determinados escritos o actos procesales sin conceder la posibilidad de subsanar los defectos que presente, no es si no desvirtuar la propia naturaleza y principios de nuestro Ordenamiento Jurídico.

En virtud de lo que acabamos de señalar, entendemos que, en caso de que efectivamente el escrito de interposición de recurso de amparo adoleciese de la falta de este requisito, conforme al art. 49.4 LOTC sería subsanable, debiendo concedérsele a la parte recurrente el plazo de 10 días para que proceda a cumplimentar este requisito que en el escrito inicial no incorporó. Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que el requisito de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso no es un requisito subsanable, interpretación que no podemos compartir  puesto que, aplicando con puridad las reglas del Código Civil sobre interpretación de las normas, del contenido literal del ya mencionado art. 49.4 LOTC (que específicamente hace mención a este defecto como subsanable), no existe obstáculo alguno para su subsanación. Y es que carece de todo sentido que sea el mismísimo Tribunal Constitucional quien elimine una posibilidad prevista por la Ley mediante una interpretación contra legem.

Consecuencias

Dicho todo esto, no podemos olvidar que la doctrina del Tribunal Constitucional crea jurisprudencia, la cual ha de ser seguida por todos los órganos jurisdiccionales. A este respecto entendemos que, el hecho de que el Tribunal Constitucional deniegue sistemáticamente los recursos de amparo por una cuestión de forma, supone un riesgo intolerable, pues abre la puerta a que los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional puedan dictar resoluciones que contravengan la doctrina del Tribunal Constitucional, conscientes de que, en pocas ocasiones, serán objeto de valoración por parte del mismo.

Tenemos pues que reflexionar sobre los motivos que están llevando a que el Tribunal Constitucional, por medio de su doctrina, esté convirtiendo el Recurso de Amparo en un instrumento procesal y de garantías de cada vez más difícil uso, porque, si bien es comprensible que haya que tomar ciertas medidas para evitar una utilización indiscriminada de este Recurso de Amparo, el adoptar una posición extrema de rigidez de cara a su admisión puede suponer una vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la CE, resultando paradójico que sea el propio Tribunal, encargado de interpretar la Constitución y de velar por la protección de los Derechos Fundamentales, quien incurra en una vulneración de nuestra Carta Magna y en un descuido en la protección de los mismos.

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