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25/04/2024. 11:40:56

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Una aproximación al principio constitucional de seguridad jurídica en la legislación

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El Consejo de Estado en su Memoria 1992 establece “la seguridad jurídica garantizada en el art. 9.3 CE significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos, sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un estado de Derecho”.

Imagen de la justicia entre libros

Se cuestiona continuamente en el mundo del derecho la coexistencia, cada vez más común, del exceso de creación de normas y su calidad técnica. A día de hoy estamos borrachos de normativa reguladora sobre infinidad de situaciones que tratan de adaptar, regular o normativizar la realidad social en la que vivimos en cada momento.

Para la regulación de estas situaciones, dentro de cada momento histórico, nos dotamos de elementos necesarios para llevarlo a cabo y en cualquier ordenamiento jurídico, como el nuestro, nos servimos de la “Ley”, dentro del concepto general de norma e instrumento organizador y necesario.

Desde luego, las relaciones y situaciones de nuestra sociedad, políticas, sociales, económicas, sindicales, empresariales, sectoriales, etc… nos ha llevado a ver hoy la “Ley” como un instrumento resentido y desenfocado. Esto surge por exceso en la elaboración de normas, de las que no tenemos un conocimiento cierto de cuales están vigentes (Memoria 1992 establece del Consejo de Estado “… conocimiento cierto de las leyes vigentes ….”), con una calidad técnica cuestionable, dudosa ya que este exceso de publicación nos ha llevado a la desnaturalización de la Ley con la publicación de leyes ómnibus, leyes intrusas, leyes chatarra, las que el Tribunal Constitucional denomina “leges repetitae”, el exceso de reglamentos de desarrollo, normas reglamentarias y así sin parar… atentando o perjudicando su estabilidad (Memoria 1992 establece “… y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen…”).

Estas tres circunstancias, conocimiento de la normativa vigente, calidad técnica en la elaboración y su estabilidad dentro del ordenamiento jurídico son elementos fundamentales de la extensión del principio constitucional de Seguridad Jurídica. Pero, ¿Cuándo se ve vulnerado este principio?, ¿dónde está la frontera entre ser una legislación de baja calidad y vulnerar con ella el art. 9.3 de la Constitución Española?.

El Tribunal Constitucional, advirtiendo de que a él no le corresponde enjuiciar la calidad técnica de las normas, ni la perfección técnica de las Leyes (Sentencia núm. 109/1987 de 29 junio [RTC 1987, 109], en su fundamento jurídico 3 c) “… pero el juicio de constitucionalidad no lo es de técnica legislativa…”) y citando a esta Sentencia, la Sentencia núm. 341/1993 de 18 noviembre (RTC 1993, 341), en su fundamento jurídico 2º “… Aunque el mismo carácter de estos simples exordios nos excusaría ahora de cualquier respuesta, no sobrará advertir que este Tribunal ni es en modo alguno, Juez de la corrección técnica, oportunidad o utilidad de las Leyes porque «el juicio de constitucionalidad no lo es de técnica legislativa»”, nos recuerda o advierte de los riesgos existentes de determinada práctica a la hora de legislar, como por ejemplo en la Sentencia núm. 341/2005 (RTC 2005, 341), cuyo fundamento jurídico 9 que establece “La doctrina constitucional relevante para la resolución de este segundo motivo de impugnación de la Ley de fundaciones de la Comunidad de Madrid se halla sintetizada en la STC 162/1996, de 17 de octubre (RTC 1996, 162) (F. 3); síntesis que posteriormente se reproduce en la STC 150/1998, de 2 de julio (RTC 1998, 150) (F. 4). De acuerdo con dicha doctrina, «cierto es que este Tribunal no es Juez de la calidad técnica de las Leyes (SSTC 341/1993 [RTC 1993, 341] y 164/1995 [RTC 1995, 164]), pero no ha dejado de advertir sobre los riesgos de ciertas prácticas legislativas potencialmente inconstitucionales por inadecuadas al sistema de fuentes configurado en la Constitución. Así lo hizo respecto de la reproducción por Ley de preceptos constitucionales (STC 76/1983 [RTC 1983, 76], F. 23), en otros casos en los que Leyes autonómicas reproducían normas incluidas en la legislación básica del Estado (SSTC 40/1981 [RTC 1981, 40] y 26/1982 [RTC 1982, 26], entre otras muchas) o, incluso, cuando por Ley ordinaria se reiteraban preceptos contenidos en una Ley Orgánica. Prácticas todas ellas que pueden mover a la confusión normativa y conducir a la inconstitucionalidad derivada de la norma, como ocurre en aquellos supuestos en los que el precepto reproducido pierde su vigencia o es modificado, manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo reproducía».

Es a partir de aquí donde iremos desmenuzando casos para ver esa frontera.

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