LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

18/04/2024. 20:58:26

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Responsabilidad por daños en edificio colindante

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

Los procesos de urbanización y edificación, y más concretamente, los procesos constructivos en general, son fuente de numerosas situaciones indeseadas en las que se provocan daños a personas o cosas no vinculadas al proceso constructivo (colindantes, vecinos, transeúntes, etc. ).

Un plano al lado de una casita en miniatura

El daño que se causa a dichas personas genera la denominada responsabilidad extracontractual, es decir, aquella responsabilidad que a resultas de un hecho culposo propio o ajeno causa un daño a un tercero, viniendo el causante obligado a reparar el daño producido, responsabilidad que se encuentra regulada en el artículo 1.902 y siguientes del Código Civil frente a la regulación específica establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación que se ocupa de la responsabilidad de los agentes de la edificación. De hecho, el sistema de garantías establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación para el proceso constructivo no cubre los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes.

En la presente colaboración vamos a examinar el funcionamiento de este sistema de responsabilidad, para un supuesto tan habitual en la construcción como el de daños producidos en un inmueble como consecuencia de una obra de derribo del edificio colindante y posterior excavación en el solar que éste ocupaba.

Partiendo de la suposición de que se han agotado todas las opciones de un acuerdo amistoso entre las partes, el propietario del edificio deberá asesorarse por un técnico a fin de conocer las posibles causas del daño y en consecuencia los responsables del mismo, técnico elaborará el imprescindible dictamen pericial que estos procesos requieren. Acto seguido, podrá interponer demanda judicial solicitando se declare la responsabilidad por daños inferidos al edificio a causa de las obras de derribo y excavación, responsabilidad que se materializará en la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, tal indemnización no opera de forma automática, sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia.

Ejercitada la acción judicial, para el éxito de la misma, es preciso que durante el proceso judicial quede acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:

a) La existencia del daño;

La relación de causalidad entre el daño y el hecho productor del daño, es decir, que el daño se ha ocasionado por un acto u omisión imputable a una persona;

b) La culpa y negligencia causante del daño.

La realidad del daño (en nuestro caso el producido en el inmueble propiedad del propietario afectado) debe ser probada de forma categórica con exclusión de meras hipótesis o probabilidades. Para que un daño sea indemnizable ha de probarse necesariamente por quien lo reclama que éste ha existido. Por lo tanto, es al demandante a quien corresponde la carga de probar en juicio la realidad del daño.

La relación de causalidad consiste en la relación de causa-efecto que debe mediar entre el hecho o evento (la demolición y la posterior excavación) y el daño a indemnizar (los daños producidos en el inmueble ) , de modo que quede probado que la conducta del agente  fue la causa determinante de los daños cuya reparación es objeto de la acción judicial. Esta relación de causalidad no puede presumirse y debe ser probada con absoluta certeza (nuevamente quedan excluidas hipótesis o conjeturas), correspondiendo la carga de probar la relación de causalidad nuevamente al demandante.

Por último, es requisito imprescindible para poder declarar la responsabilidad que quede acreditada la culpa o negligencia del causante del daño. En este punto, debemos señalar que si bien la responsabilidad  se basa originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad (lo que se traducía en la necesidad del demandante de probar la culpa o negligencia del agente causante del daño) , nuestra jurisprudencia, al amparo de la evolución social derivada del incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y que generan un mayor riesgo a terceros, ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad , presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre (por lo tanto se invierte la carga de la prueba ) haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Por lo tanto, en principio, la culpa se presume, y será el agente causante del daño a quien corresponderá probar haber procedido, no sólo con las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso. También constituyen causas de exclusión de la culpa el que se acredite la concurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o  culpa del perjudicado en la producción del daño.

Finalmente, la acción judicial deberá dirigirse contra la persona física o jurídica que con su actuación presumiblemente culposa haya provocado el daño en la finca colindante. Dado que en este tipo de obras intervienen diversas entidades y profesionales tales como arquitectos, arquitectos técnicos, constructoras, promotoras, etc….., consideramos que la demanda deberá dirigirse contra el posible causante del daño, si bien la responsabilidad será solidaria cuando no sea posible determinar el grado de intervención de cada uno de los posibles causantes del daño por lo que el demandante podrá dirigir su acción judicial de forma conjunta o separadamente contra aquellos.  Por otro lado, cuando la acción se dirige frente a la promotora para la cual se están efectuando los trabajos, el fundamento de la responsabilidad  reside en que la actividad empresarial desarrollada por ésta implica la obtención de un beneficio, beneficio vinculado a la creación de un riesgo especial para lo demás (demolición del edificio y excavación del solar), por lo que es justo que aquella responda por los daños causados.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.