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25/04/2024. 03:14:46

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Dies ad quem del procedimiento administrativo: fecha de la puesta a disposición de la notificación electrónica

Jefa de Servicio de Gestión Tributaria y Catastro del Excmo. Ayuntamiento de Marbella

En relación con la administración electrónica, siguen apareciendo nuevos pronunciamientos judiciales que ayudan a clarificar el tenor de la ley y disipan las dudas iniciales nacidas tras la puesta en práctica de la norma.

            Aunque en el caso que nos ocupa la literalidad de la ley basta para zanjar la cuestión planteada, el Tribunal Supremo ha tenido que ejercer, de nuevo, su papel de fuente inagotable de interpretaciones en el ámbito del derecho administrativo.

Se somete a revisión del Supremo un procedimiento de reintegro de subvenciones, en el que las fechas y plazos a tener en cuenta son los siguientes:

– El procedimiento de reintegro se incoó el día 7/7/2016.

– La notificación electrónica del acto finalizador del procedimiento fue puesta a disposición de la interesada el día 7/7/2017, habiendo ésta accedido a su contenido el 10/7/2017.

– El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar el acto finalizador del mismo es de 12 meses.

Tomadas tales fechas en consideración, resulta vital decidir si el procedimiento finalizó con la puesta a disposición del acto resolutorio (7/7/2017), o si, por el contrario, el final tuvo lugar en la fecha de acceso a la notificación electrónica (10/7/2017). Las consecuencias de tal decisión no son leves, pues en el primer caso, el procedimiento habría finalizado en plazo, por lo que ningún reproche merece el actuar administrativo; mientras que, en el segundo caso, el procedimiento habría caducado y quién sabe, si tal caducidad no supondría, a su vez, la prescripción de la acción de la Administración para exigir el reintegro de la subvención.

            El artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que reproduce fielmente el artículo 58.4 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, define las resoluciones y actos que deben ser objeto de notificación, así como la forma y plazos para efectuar la misma, añadiendo su apartado cuarto que «sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado».

Recordemos que el Alto Tribunal aclaró en Sentencia de 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley nº 128/2002), que «el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el art. 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido art. 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del art. 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales, aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente».

Por tanto, si hace casi dos décadas que sabemos que a fin de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de un procedimiento administrativo, es suficiente el intento de notificación debidamente acreditado, ¿cuál puede ser la novedad aportada por el Supremo en este punto?

Tal novedad la encontramos en el régimen de las notificaciones que deban realizarse por medios electrónicos, ya sea porque su destinatario esté incluido en la lista de sujetos obligados a relacionarse de ese modo con las administraciones públicas (véase el artículo 14 LPACAP), ya sea porque no estando obligado a ello, el sujeto haya elegido esa vía como medio preferente de notificación.

Para ambos casos el Supremo concluye en Sentencia nº 4105/2021, de 10 de noviembre, que «la obligación a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, se entenderá cumplida, por disposición expresa del artículo 43.3 de la Ley 39/2015, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».

Y es que, en efecto, el artículo 43 LPACAP, dedicado a regular la práctica de notificaciones a través de medios electrónico, deja escrito, negro sobre blanco, que «se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».

            Este criterio también consta reflejado en el artículo 45.3 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se regula el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónico: «de conformidad con el artículo 43.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá cumplida la obligación de notificar en plazo por parte de la Administración, a que se refiere el artículo 40.4 de dicha ley, con la puesta a disposición de la notificación en la sede o dirección electrónica habilitada única».

            En definitiva, en el supuesto estudiado, el procedimiento habría finalizado en plazo al no haber transcurrido 12 meses desde la incoación (7/7/2016) hasta la puesta a disposición de la notificación electrónica (7/7/2017). Cuestión distinta será que, a efectos del cómputo del plazo para recurrir el acto, deba estarse, obviamente, a la fecha de acceso al contenido de la notificación (10/7/2017), o, en su caso, a la fecha en que la misma se entendiera rechazada.

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