En las últimas semanas la CNE ha emitido diversos pronunciamientos en los que ha venido a interpretar el artículo 4 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, sobre el traspaso de clientes de distribuidoras de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del Sector Eléctrico (pequeñas distribuidoras) a empresas comercializadoras con motivo de la entrada en vigor de la tarifa de último recurso (TUR) el 1 de julio de 2009. La interpretación que postula la CNE no es, sin embargo, pacífica.
Según el artículo 4.1 del citado Real Decreto, los consumidores con derecho a TUR que no hubieran optado por un comercializador antes del 1 de julio de 2009 pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso (CUR). El artículo 4 dispone diversas reglas de atribución a un determinado CUR en casos dudosos (por ejemplo, porque haya varios CUR en el grupo empresarial del distribuidor), previendo todos los casos posibles. Una de esas reglas, la prevista en el artículo 4.2.3º del Real Decreto, permite que los pequeños distribuidores (aquellos a los que se refiere la disposición transitoria 11ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico) traspasen a una "comercializadora" a los clientes que no hayan optado por una determinada. Sucede, sin embargo, que la norma no indica expresamente que tal comercializadora deba ser una comercializadora de último recurso. Y de ahí, precisamente, las dudas suscitadas por esta norma, que son, en esencia, las siguientes:
- ¿Puede una pequeña distribuidora traspasar sus clientes a un comercializador que no sea CUR (esto es, a un comercializador libre), como ha sucedido en la mayoría de los casos?
- Un consumidor con derecho a TUR que esté en el mercado (ya sea por haber acudido voluntariamente a éste o por haber sido traspasado por un pequeño distribuidor a un comercializador libre), ¿puede optar en cualquier momento por contratar su suministro a TUR, y, en su caso, acceder al llamado "bono social", sólo disponible para clientes a TUR?
En relación con la primera cuestión apuntada, la CNE ha venido a sostener que tal traspaso sólo puede hacerse a un CUR. Y respecto de la segunda, que el consumidor podría contratar su suministro a TUR -y percibir, en su caso, el bono social- sin serle exigible plazo alguno de permanencia en el mercado. Estas conclusiones se alcanzan, en lo esencial, con base en los siguientes argumentos:
Sobre el traspaso de clientes que no hubieran optado por un comercializador
La CNE considera que, según el artículo 4 (y, en particular, su apartado 2.3º) del Real Decreto 485/2009, a falta de elección por el consumidor con derecho a TUR de un determinado comercializador, un pequeño distribuidor sólo podrá asignar ese consumidor a un CUR. Según el Código Civil, la interpretación de las normas jurídicas debe hacerse atendiendo, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de aquéllas. Es obvio que el espíritu y finalidad del mecanismo de traspaso de clientes del artículo 4 es que todos los consumidores con derecho a TUR que no elijan comercializador pasen a ser suministrados por un CUR. Esa interpretación es la que mejor se ajusta a la realidad del tiempo en que la norma debe ser aplicada, criterio que también contempla el Código Civil. El paso del suministro a tarifa integral por los distribuidores al sistema de suministro de último recurso por comercializadores expresamente designados al efecto es un proceso complejo. Para evitar al consumidor la carga de conocer tal proceso, se previó un sistema de asignación automática que deja al consumidor, a falta de elección por su parte, en la situación más favorable, a saber: el suministro por un CUR a tarifa de último recurso. Ese efecto favorable se pretende y persigue para todos los consumidores, razón por la que el Real Decreto previó todos los casos posibles, sin excluir a ningún consumidor de la TUR. Una interpretación de su artículo 4 que suprima ese efecto favorable respecto de determinados consumidores, sin justificación y sin su consentimiento expreso, sería discriminatoria y les provocaría indefensión.
Sobre la contratación de la TUR por clientes a mercado
Un consumidor a mercado puede contratar su suministro a TUR si cumple los requisitos para ello, sin que deba respetar plazo alguno de permanencia en el mercado. Y ello con independencia de que haya acudido voluntariamente al mercado o haya sido remitido por un distribuidor (caso de admitirse tal posibilidad, que, como se ha dicho, la CNE rechaza). Contratado el suministro a TUR, el consumidor tendría, en su caso, derecho al bono social.
Las normas que pudieran establecer una obligación de permanencia en el mercado (como la disposición adicional 25ª del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre) no son aplicables al suministro de último recurso, ni siquiera por analogía:
- La analogía sólo es posible en supuestos en que se aprecie "identidad de razón". Las normas sobre plazos de permanencia en el mercado se refieren al sistema tarifario integral. Resulta harto dudoso predicar identidad de razón de dicho sistema con el suministro de último recurso.
- Finalmente, la analogía no puede producir efectos desfavorables para el destinatario de la norma, como aquí sucede: se privaría del bono social a consumidores con derecho al mismo.