La aprobación del RD 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje desarrolla las previsiones de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte en esta materia.
La aprobación del RD 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje, es uno de los que afrontan el desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte (LOPSLCD). Disposición legal que derogando las normas relativas al dopaje contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte, incluye como una de sus principales novedades la configuración de la potestad disciplinaria en materia de dopaje como una competencia concurrente sucesiva, de forma que la competencia inicial que corresponde a los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas se transfiere, en caso de incumplimiento del plazo legalmente previsto en la norma, a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje (CCSSD), que actúa así como órgano disciplinario. Siendo ese plazo de dos meses, de esta forma, se consigue un efecto esencial, como es no demorar la tramitación y resolución de los expedientes en materia de dopaje.
También se prevé que exista una única instancia disciplinaria en la Federación, que deberá designar el órgano competente en materia de dopaje, teniendo los expedientes en esta materia el carácter preferente a efectos de tramitación.
Asimismo, en la LOPSLCD se instaura un régimen novedoso de revisión de las sanciones en la materia amparado por el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: un sistema de revisión administrativa especial que, con la fórmula arbitral, sustituye al recurso administrativo clásico. Fórmula que descansa, en el plano orgánico, en la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva, que se configura en este Real Decreto como órgano adscrito al Consejo Superior de Deportes que por su independencia funcional cumple los requisitos establecidos en la Ley procedimental común. Además, se articula una composición suficientemente amplia de la lista de miembros designables por los presuntos infractores, regulándose también el mecanismo de designación de los miembros de la Sección que hayan de conformar el órgano arbitral.
El RD 63/2008, por tanto y como se ha señalado, afronta el desarrollo reglamentario de la LOPSLCD respecto del procedimiento de imposición y revisión de las sanciones por dopaje, contrayéndose su ámbito material a las cuestiones estrictamente orgánicas y procedimentales, sin incorporar contenidos de orden material, como la tipificación de infracciones y sanciones, que ya se encuentran regulados con suficiente precisión en la señalada LOPSLCD, que es directamente aplicable en este sentido.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva en materia de dopaje se distancian por tanto de la regulación general que contiene la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte y el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva. El procedimiento disciplinario en materia de dopaje se regula atendiendo a los principios generales de la potestad administrativa sancionadora, pero incorporando una especial consideración al principio de celeridad a fin de agilizar al máximo la tramitación y revisión de las sanciones por dopaje, respetando siempre los derechos de los deportistas y especialmente la protección de sus datos personales.
Se desarrollan también las vías de iniciación del procedimiento disciplinario, tomando en consideración la posibilidad de que la incoación no solo traiga causa del resultado positivo de un análisis o control, sino también de otra serie de infracciones tipificadas por la LOPSLCD en relación con los sujetos sometidos a la disciplina deportiva.
La necesidad de regular el procedimiento disciplinario completo, para atender el eventual ejercicio de esta competencia de la CCSSD que prevé la LOPSLCD, permite disponer de un régimen de aplicación supletoria a los procedimientos tramitados por los órganos competentes de las Federaciones deportivas cuando no hayan dictado disposiciones específicas en la materia, salvando así la laguna que podría presentarse en el desarrollo normativo de los procedimientos que corresponde a dichas entidades.
En cuanto a la revisión de las infracciones, que como hemos señalado corresponde a un órgano arbitral en la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva, en el RD 63/2008 se prevé a los miembros designables por los interesados en los procedimientos, destacando su composición plural ya que el listado de miembros designables se conformará por treinta y nueve licenciados en Derecho, incluyendo a todos los del Comité Español de Disciplina Deportiva, designándose el resto por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes a propuesta, seis de las Federaciones deportivas españolas, seis de las asociaciones de deportistas profesionales, seis de las Comunidades Autónomas, seis de las Ligas profesionales y seis del Presidente del Consejo Superior de Deportes.
Sobre el procedimiento de revisión, este se regula en los artículos 19 a 27 del RD 63/2008, donde se prevé desde la iniciación hasta la resolución e incluyendo la posibilidad de suspensión cautelar de la resolución objeto de revisión.
También se aborda en este Real Decreto la modificación del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, en dos aspectos. El primero, para dar cumplimiento a la previsión del artículo 22 de la LOPSLCD respecto de la competencia del Comité Español de Disciplina Deportiva para pronunciarse sobre la adecuación al ordenamiento jurídico español de las sanciones impuestas por órganos distintos de los previstos tanto en la misma Ley como en el presente Real Decreto. El segundo, a fin de incrementar en dos el número de vocales del Comité Español de Disciplina Deportiva, que pasaría de siete a nueve miembros. Hay que tener en cuenta que el número de miembros ha permanecido inalterado desde la creación del antecedente de este órgano, el Comité Superior de Disciplina Deportiva que creó la ya derogada Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, y que incrementarlo en dos resulta preciso a fin de mejorar su eficacia en la gestión dada la carga de trabajo que asume en la actualidad al incrementarse notablemente desde su creación el número y la complejidad de los conflictos que ha de resolver, así como la superior dedicación que requerirá la Sección Antidopaje que se crea en el seno del Comité Español de Disciplina Deportiva.
Es también objeto de regulación la posibilidad que establece el apartado 2 del artículo 22 de la LOPSLCD de solicitar del Comité Español de Disciplina Deportiva la declaración de compatibilidad con el ordenamiento jurídico español de las sanciones que en materia de dopaje se impongan por órganos disciplinarios distintos de los establecidos en esa Ley, es decir, de organismos internacionales. Ello se afronta en la Disposición Adicional Cuarta otorgando al procedimiento el carácter de preferente y sumario, sometiéndose a los trámites que establece el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, aunque con una reducción de los plazos a la mitad.
Finalmente, se ocupa el RD en su Disposición Transitoria Quinta del régimen de control y supervisión del dopaje en animales, respecto del cual la LOPSLCD establece que será objeto de regulación en una futura disposición con rango de Ley cuyo proyecto deberá elaborar el Gobierno. Sobre ello, aunque se deja en vigor respecto de esta cuestión el RD 255/1996, de 16 de febrero, se establece que "las Federaciones Deportivas Españolas que sean titulares de competiciones en las que participen animales deberán disponer de un Reglamento para la toma y análisis de muestras biológicas que regule los aspectos esenciales de dichos actos en competición y fuera de ella, la indicación los profesionales que deben realizar dichas actividades, tras la habilitación por el Consejo Superior de Deportes", disponiendo también que "los jueces y comisarios de competición estarán habilitados para someter a control antes o después de la competición a los animales que participen o hayan participado en las mismas. Los Reglamentos federativos determinarán los efectos sobre la competición y la coordinación con los de carácter disciplinario".