A priori, muchos nos atreveríamos a afirmar, sin temor a equivocarnos por ello, que deportistas de la talla mundial como Rafa Nadal, David Ferrer o Sergio García, son –a ojos de cualquiera- deportistas profesionales, sin embargo, esta realidad no se corresponde con la realidad jurídica existente en nuestra legislación vigente en materia de Deporte. Es más, se puede afirmar también que, desde un punto de vista estrictamente legal, no existe el deporte «profesional» como tal, sino únicamente el deporte, con sus distintas modalidades y especialidades deportivas, así como la existencia de algunas competiciones deportivas reconocidas como profesionales.
Rafa Nadal no es un deportista profesional mientras que el ojeador de un equipo, sí.
El artículo 2.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece como relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales. La disposición normativa que regula dicha relación laboral es el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Si nos ceñimos a lo dispuesto por la citada disposición, nos encontramos con que -tal y como dispone su artículo 1º párrafo segundo- sólo se considera «deportista profesional» a "quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución", quedando además excluidos del ámbito de dicha disposición "aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva".
Por tanto, queda patente que nuestra normativa no contempla la posibilidad -o al menos no la recoge expresamente- de considerar «deportistas profesionales» a aquellas personas que se dediquen de forma regular y voluntaria a la práctica del deporte, por cuenta propia (tal y como es el caso de tenistas y golfistas por ejemplo) y sin quedar sometidos a la organización y dirección de una entidad deportiva, obteniendo sus ingresos, bien de la entidad deportiva para la que presten sus servicios como deportistas, bien de terceros o en forma de premios, patrocinios, etc.
¿Qué ocurre con la figura del director deportivo, entrenador, ojeador y demás componentes del cuerpo técnico de un equipo?
A diferencia de la realidad señalada anteriormente -en relación a la naturaleza jurídica de algunos deportistas como son los tenistas o golfistas-, lo cierto es que otros profesionales tales como, el director deportivo, entrenador, segundo entrenador, preparador físico, ojeador y demás miembros integrantes del cuerpo técnico de un club, sí son considerados como «deportistas profesionales». Y lo son, porque reiterada jurisprudencia al respecto (STS de 14 de mayo de 1985, STS de 14 de febrero y 20 de mayo de 1990, STSJ Galicia de 26 de diciembre de 2003, STSJ Murcia de 5 de diciembre de 2005 entre otras) considera que – a pesar de que el RD 1006/1985 hable de personas que "en virtud una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva"- las funciones realizadas por estos profesionales quedan comprendidas en la práctica deportiva que se presta dentro del ámbito y organización de un club, al tratarse de actividades directamente conexas con el resultado deportivo obtenido, siendo las mismas necesarias dentro de la actividad de éste, de forma que no existe razón alguna para no encuadrar la naturaleza jurídica del vínculo contractual de los mismos bajo el régimen especial regulado en el RD 1006/1985.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de los deportistas que desempeñan una actividad deportiva por cuenta propia?
En nuestra legislación, además del concepto jurídico de deportista profesional, existe otro concepto en relación a la figura de los deportistas -ya desempeñen su actividad por cuenta propia o ajena-, que aparece regulado expresamente en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio: el de los «deportistas de alto nivel y alto rendimiento».
Son deportistas de alto nivel -y no de «alto rendimiento», lo cual requiere que se den una serie de condiciones expresamente recogidas en el citado RD- aquellos a los que el Presidente del Consejo Superior de Deportes – en colaboración con las federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las comunidades autónoma- acredite tal condición por medio de resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», siempre y cuando el rendimiento y clasificación de los mismos les situé entre los mejores del mundo o de Europa y, salvo que concurra alguna de las condiciones expresamente reguladas para que no puedan tener acceso a tal condición.
Muchos de los deportistas de nuestro país -como es el caso de Rafa Nadal, David Ferrer, Iker Casillas, así como el de otros muchos buenos deportistas que practican deportes más minoritarios o con menor repercusión pública- gozan del reconocimiento de tal condición. Se trata de una figura realmente interesante ya que la Ley establece una serie de medidas para que puedan fomentar la dedicación al deporte de alta competición, su preparación técnica, la inserción en la vida laboral y social, así como medidas de flexibilización y adaptación en el sistema educativo, además de ciertos beneficios fiscales.
No obstante, lo cierto es que desde el punto de vista jurídico-laboral, la gran mayoría de los deportistas que se dedican de forma regular y voluntaria a la práctica del deporte, por cuenta propia -sean o no considerados como «deportistas de alto nivel o de alto rendimiento»-, son considerados como cualquier otro trabajador autónomo, ya que se trata de "personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena" (Artículo 1 Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo), con la particularidad de que en este caso el desempeño de su actividad profesional consiste en la práctica deportiva. Por tanto, estos deportistas se encuentran también bajo el ámbito de aplicación del citado Estatuto, así como sujetos al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Veremos si la futura Ley del Deporte, que en principio verá la luz este año, modifica el actual marco jurídico existente.