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24/04/2024. 20:34:15

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La reconvención y el artículo 64 de la LRJS

Socio Director del Despacho de JD, ASESORES JURIDICOS S.L

Introducción. –

El artículo 85.3 de la LRJS, recoge la Reconvención, del demandado una vez interpuesta la demanda Título I, del Libro II), recoge la demanda o reclamación que el demandado interpone contra el demandante, constante el procedimiento principal, lo que conocemos como la Reconvención. La LEC, en su artículo 406 viene a señalar que la reconvención debe tener conexión con el objeto de la demanda principal. En la LRJS, quedan limitadas a la formulación previa anunciada en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote las vías administrativas.

La problemática de la reconvención en el proceso laboral es más limitada que en el ámbito civil, de tal suerte que, si no se anuncia en la conciliación previa, ya no se podrá anunciar en la vista oral. Ahora bien, existen ciertas incidencias que se producen en la práctica diaria que pueden impedir su anuncio, como ha sido la situación vivida a raíz de la pandemia COVID-19.    Durante el Estado de Alarma, vigente de la pandemia COVID-19, que produjo la suspensión o simplemente la no celebración de los actos de conciliación previos, se admitió por los juzgados la mera presentación de éstos para cumplir el requisito del artículo 63 de LRJS.

1.- LA OBLIGACIÓN DEL ACTO CONCILIATORIO PREVIO. LAS INCIDENCIAS DEL COVID-19

El artículo 63 y 69 de la LRJS, viene a señalar que es requisito previo a la tramitación de cualquier proceso el intento de conciliación, mediación o reclamación administrativa previa, si bien se excluyen los procesos  señalados en los artículos 64 y 70 de la LRJS. Los efectos de la solicitud de la conciliación previa, se encuentran recogidos en el artículo 65 de la LRJS, destacando a los efectos del presente trabajo el apartado 2, que viene a indicar que transcurrido treinta días computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

Con la declaración del Estado de Alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, D.A. 2ª, se suspenden e interrumpen términos y plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. Se acuerda que el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o, en su caso, las prórrogas de este. El Alzamiento de la suspensión de los plazos, se produjo a través del  Artículo 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Y, con efectos desde el 4 de junio de 2020, se deroga la D.A segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos procesales. Se alzará la suspensión en esa misma fecha.

Estos plazos procesales difieren de los plazos administrativos, los cuales se computan sin tener en cuenta el periodo 14 de marzo hasta el 31 de mayo, ambos inclusive. Una vez establecida la fecha de término de la suspensión de los plazos administrativos, los órganos administrativos competentes para conocer de los actos de conciliación previos en materia laboral, tendrían que haber dictado la reanudación de las conciliaciones.

Varias fueron las incidencias a resolver derivadas de la novedad de la situación vivida:1ª Papeletas presentadas antes del comienzo del estado de Alarma;2ª Papeletas presentadas iniciados el Estado de Alarma y antes de finalizar el mismo;

La solución que han dado la mayoría de los órganos administrativos es tener por cumplido el trámite en virtud del artículo 65.2 de la LRJS, expidiendo certificación acreditativa de la imposibilidad de realizarlo, notificándose a las partes dicha imposibilidad de realización.

Este hecho, produce por un lado una mayor saturación de los juzgados de lo social y por otro, el que aquí nos interesa, la imposibilidad de plantear la reconvención en la fase administrativa previa.

2.- LA RECONVENCIÓN, CONCEPTO.-

La reconvención se configura como una demanda o acción nueva, independiente y autónoma de la ya existente, por lo que necesariamente tiene que ser distinta a ésta. La norma procesal laboral, recoge en el artículo 85.2 de la LRJS, la admisión de la reconvención únicamente cuando se “hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación administrativa previa o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta”. En ningún caso se admite reconvención al demandado, salvo que la hubiere anunciado en la conciliación o en la contestación a la reclamación previa, lo que no consta se hiciera en nuestro caso. [STSJ Andalucía (Sevilla) de 7 diciembre 1999 (R.º 714/1999)]. Se pretende con ello, que no exista indefensión para el demandante, es decir, pueda desplegar su derecho a la defensa de manera eficaz y no se vea mermada.

La reconvención, tiene los siguientes efectos: Acumulación de procesos; artículo 28 de la LRJS; Interrumpe la prescripción de la acción cuyo ejercicio se anuncia prolongándose la conservación del efecto interruptivo en paralelo al proceso principal, por cuanto que la pretensión ejercitada al reconvenir se acumula al proceso principal desde el momento en que se formula en conciliación

La conveniencia de la reconvención en el proceso ya iniciado es básicamente de economía procesal, pues nada impide su formulación de forma independiente. Con la misma se produce una tramitación simultánea entre ambas acciones y en el mismo proceso, resolviéndose en una única sentencia. [STSJ Madrid de 22 octubre 2002 (LA LEY 174569/2002) (R.º 3417/2002)]

Con todo, el artículo 85.3 de la LRJS, viene a señalar los límites de esta figura, como son: Debe expresar los hechos en que se funda y la petición concreta; Debe plantearse ante órgano competente; Que la acción que se ejercite se ventile en la misma modalidad procesal; Que la acción no fuera acumulable; Que exista conexión con la pretensión principal.

3.- LA RECONVENCIÓN Y LA AUSENCIA DE ACTO CONCILIATORIO PREVIO.

Tal y como hemos señalado en el epígrafe anterior, la falta de anuncio en la conciliación previa o contestación a la reclamación previa, veta la posibilidad de introducir la reconvención en los actos de juicio. Ahora bien, el párrafo primero del artículo 85.3 de la LRJS, establece una serie de alegaciones en la contestación a la demanda que no se consideran como reconvención, señalando: Cuando se alegue compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena; Cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal.

Sin embargo, si lo que se pretende realizar es una verdadera reconvención y ésta no se ha podido anunciar en el acto conciliatorio previo o contestación a la reclamación previa por la situación del Estado de Alarma y posterior imposibilidad de realizarlo, nos encontramos ante una situación cuyas opciones serían: 1ª imposibilidad absoluta de plantearla en el acto de la vista oral;2ª Posibilidad de planteamiento en el acto de la vista oral.

La primera de ellas, esto es, la imposibilidad absoluta de plantear la reconvención en la celebración de la vista, a mi juicio produciría la vulneración del artículo 24 de la C.E y crearía una clara indefensión para una de las partes que vería disminuida su capacidad de defensa y por tanto una evidente falta de tutela judicial efectiva.  La segunda de ellas, la permisividad del planteamiento de la misma en el acto de la vista oral,  sería la opción más factible pero no exenta de múltiples dudas interpretativas al no recogerse expresamente en la norma procesal tal posibilidad. Por otro lado, la propia parte actora quedaría en indefensión y así se ha expresado entre otras la sentencia del la del TSJ Madrid de 20.10.1996 (Rº 893/1993) y STS Madrid de 5 noviembre 2003 (R.º 3514/2002).

Ante esta nueva situación, se tendría que adoptar medidas excepcionales fruto de una situación excepcional. Sin embargo, creo que existen varias medidas que se podría adoptar y que no contraviene la norma procesal.

Dentro de las soluciones posibles:1º Planteamiento en el acto de conciliación judicial.- El demandado que pretenda plantear una reconvención y ante la imposibilidad (por las causas señaladas)podrían plantear en el acto de conciliación judicial su pretensión. Este planteamiento al objeto de no causar indefensión a la parte actora o demandante, debería concluir  con la suspensión de la vista.;2º Planteamiento de la demandada previo al acto de conciliación judicial y juicio. Al recibir la demanda, nos parece, el momento más lógico para el planteamiento de la reconvención, cuando ha existido la imposibilidad de realizar el acto conciliatorio previo por causas del COVID-19, evitando así que se produzca la suspensión de la vista ( amparada por la LEC de forma supletoria). En definitiva, entiendo que la solución tiene que abordarse desde el equilibrio de las partes, desde la protección máxima a la tutela judicial efectiva y con ideas, como no, inteligentes.

 

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