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¿Abuso del contrato temporal de obra y servicio?

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Que el contrato temporal de obra o servicio, desde que se contempla recogido en la normativa, ha sido un contrato polémico que ha venido generando diversas controversias, no es discutible, como no lo es la repercusión que ha causado la Sentencia  núm. 1.137/2020 que ha dictado, por unanimidad, la Sala de los Social del Tribunal Supremo el pasado 29 de diciembre de 2020.

No es una Sentencia más, si no que es una Sentencia con una importancia única, puesto que viene a modificar el criterio que se venía manteniendo desde finales de los años 90. Criterio de entonces que consideraba como causa válida y ajustada a derecho para celebrar un contrato de obra o servicio, la relación mercantil existente entre una empresa principal y su contratista, ligando la duración de dicho contrato laboral a la duración de la contrata.

Este criterio, hacía, hasta entonces, que se superará cualquier duración máxima establecida para este contrato laboral, normalmente fijada en 4 años por Convenio Colectivo, y que no se incurriera en ninguna ilegalidad siempre que se tratara de un contrato de obra que tuviera su justificación en el contrato mercantil celebrado entre empresa principal y su contratista.

Resumiendo los antecedentes de hecho de la Sentencia, el 1 de marzo del 2000, el trabajador implicado, cuyo contrato laboral es el objeto de debate, firmó un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con la mercantil Babcock Montajes, S.A., para la realización de laborales encomendadas por la contratista Elcogas S.A., sin fecha de finalización definida,. El 27 de abril de 2006, el trabajador en cuestión firmó una modificación laboral del objetivo del contrato inicial, como consecuencia de la adjudicación de un nuevo contrato mercantil por parte de Elcogas a la empresa principal, Babcock Montajes S.A.

El 1 de junio del año 2008, la mercantil Masa Puertollano S.A., vino a suceder a la mercantil principal Babcock Montajes S.A., por resultar adjudicataria del servicio que venía desarrollando esta última en relación al objeto del contrato laboral que nos ocupa. El trabajador implicado, continuó desarrollando las mismas funciones, si bien bajo la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa Puertollano S.A.

El 1 de enero de 2012, ambas mercantiles firmaron un nuevo contrato mercantil con una duración inicial de un año, prorrogable. A partir del 1 de enero de 2015, el contrato de servicios entre ambas empresas, se prorrogó hasta agosto de 2015, y mientras tanto, el trabajador implicado seguía desarrollando las mismas funciones bajo un contrato laboral de obra o servicio.

Llegada esa fecha, 31 de agosto de 2015, el trabajador recibió comunicación por parte de su empresa, Masa Puertollano, S.A., sobre su cese en la empresa por finalización de los trabajos para los que había sido contratado, con la indemnización mínima que este tipo de finalización de contrato conlleva al no considerarse como despido. En esta ocasión, el servicio que prestaba Masa Puertollano S.A., a Elcogas, no iba a ser adjudicado a ninguna nueva empresa, puesto que Elcogas iba a cesar totalmente de la actividad desarrollada e iba a liquidar la sociedad a todos los efectos.

Frente a esa finalización del contrato de obra, el trabajador presentó demanda de despido, reclamando la improcedencia y nulidad, frente a Masa Puertollano, S.A., Elcogas S.A., FOGASA y Ministerio Fiscal.

En mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia declarando procedente la extinción del contrato temporal y condenando a Masa Puertollano S.A., a indemnizar al trabajador con 20.159,45€ según Convenio Colectivo, absolviéndola del resto de pretensiones instadas.

Recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dicto sentencia en octubre de 2017 revocando la sentencia dictada en primera instancia, apreciando fraude en la contratación temporal bajo el contrato de obra y servicio, y declarando que el cese del trabajador, equivalía a un despido improcedente y no a una finalización ordinaria de un contrato temporal. En dicha sentencia se condenó a Masa Puertollano S.A., a indemnizar con 71.729€ al trabajador implicado, o a readmitirle bajo las mismas condiciones de trabajo, además de abonarle los salarios de tramitación oportunos.

Masa Puertollano S.A., formalizó entonces recurso de casación para la unificación de doctrina, y es aquí donde la Sentencia del Tribunal Supremo adquiere su máxima relevancia ante la figura del contrato temporal de obra o servicio celebrado entre empresa principal y contrata.

En relación a los Fundamentos de la Sentencia, Masa Puertollano S.A., basa su recurso, principalmente, en la infracción de los artículos 15 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), por entender que el contrato de obra o servicio celebrado no puede considerarse en fraude de ley, puesto que venía supeditado siempre al contrato mercantil celebrado entre empresa principal y contrata, y era precisamente ese contrato mercantil ente ambas sociedades lo que venía a justificar la temporalidad del contrato laboral del trabajador.

El Tribunal Supremo, llegado este punto, fija su atención sobre el hecho de que el trabajador, ha prestado sus servicios durante más de quince años, llevando a cabo la misma actividad y para la misma empresa cliente, bajo la modalidad de un contrato temporal. Y como se ha comentado al inicio de esta exposición, nuestra normativa legal vigente contiene una limitación en la duración de estos contratos desde el año 2010 (RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma   del mercado de trabajo, convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre), establecida en 4 años, si así lo establece el Convenio Colectivo en cuestión, pasando a adquirir la condición de trabajador fijo una vez superada dicha duración máxima.

Igualmente el Tribunal Supremo viene a subrayar, que teniendo en cuenta lo expuesto, la situación que aquí nos encontramos debatiendo sobre un contrato temporal con una duración de más de 15 años, viene a ser inviable totalmente. Sin embargo, la Disposición Transitoria 1ª del citado RDL establece que los contratos celebrados con anterioridad a su publicación, se regirán por la normativa anterior, concluyendo por tanto que para el caso que nos ocupa, es de aplicación la normativa anterior a 2010 sobre la limitación de la duración de los contratos temporales, para la que la redacción del artículo 15.1. del ET no establecía ninguna en concreto, salvo que el objeto del contrato contara con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

Llegados a este conflicto temporal, y habiendo definido el marco legal al que debe someterse un contrato temporal más allá de su duración, la Sentencia que nos ocupa entra a analizar si la celebración de un contrato de una empresa con otra que actúe como cliente, puede ser realmente calificado como de obra o servicio, a los efectos de justificar la duración temporal del contrato.

Claramente establece que existe una temporalidad en el objeto del contrato, puesto que el objeto está vinculado a al duración de la relación entre la empresa principal y la contrata. Sin embargo, con el contrato temporal celebrado en marzo del año 2000, y habiéndose mantenido durante más de 15 años, queda claro que la autonomía de la empresa contrata, justificativa de la contratación temporal, se desvirtúa al convertirse en una actividad, que debido a sus características, se ha convertido en la actividad ordinaria y habitual de la empresa, y por tanto con este hecho, queda alterado íntegramente el marco legal al que debe someterse un contrato temporal, más allá de la duración incierta, y es que ese contrato deja de tener autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, para convertirse en su actividad ordinaria y habitual.

Por tanto, desvirtuado este hecho principal que debe regir el contrato temporal de obra y servicio, se puede afirmar que no estamos ante una relación laboral de carácter temporal. Y estando de acuerdo, puedo certificar que lo verdaderamente novedoso de la Sentencia del Tribunal Supremo, es que la propia Sala se plantea la legalidad de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad propia de la empresa principal, no es otra que la de prestar servicios para terceros, como es el caso que nos ocupa.

De hecho, la propia Sentencia establece diversas conclusiones interesantes sobre el asunto:

1.- Resulta difícil mantener que este tipo de actividades entre empresas y contratistas justifique la celebración de contratos temporales, y más, que una empresa, base el desarrollo de su actividad principal, en una plantilla totalmente temporal, haciendo un flaco favor a las enormes tasas de temporalidad de nuestro País.

2.- No podemos olvidar, que el marco legal del contrato laboral temporal, pone en primera línea, que el contrato celebrado debe tener autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad principal de la empresa, y no tener por objeto la actividad habitual de la mercantil contratante, más allá de que ese objeto sea temporal en el tiempo.

Todo esto sin olvidar que el abuso de los contratos temporales, ponen en grave peligro la garantía buscada por la Directiva 99/70 de 28 de junio de 1999, del Consejo, relativa al Acuerdo marco de las CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en el sentido de evitar cualquier abuso derivado de la utilización de contratos laborales de duración determinada sucesivos en el tiempo. Y es que, no debemos olvidar, que en nuestro marco jurídico, disponemos de diferentes alternativas a la contratación temporal, para hacer frente a la demanda del mercado, como puede ser un ajuste de la jornada y distribución del tiempo de trabajo, o acudir a un contrato fijo-discontinuo.

En definitiva, todos estos argumentos en torno a la contratación laboral temporal, llevan al Tribunal Supremo a rectificar contundentemente la doctrina que ha venido rigiendo hasta entonces, limitando la celebración de contratos temporales entre empresas principales y sus contratas.

Y sin poder contradecirla, en mi opinión, supondrá una limitación importante a las múltiples posibilidades que existían de utilizar un contrato temporal para cubrir necesidades bien distintas para las que originalmente fue creado, dando paso, otra vez, a que el contrato indefinido rija nuestro ordenamiento jurídico, y ocupe un lugar prioritario ante el resto de posibilidades de contratación. No podemos negar, que el mero hecho de que la actividad objeto de la contrata sea la habitual de la empresa principal, pueda justificar la utilización excesiva de este tipo de contratos.

En cualquier caso, tendremos que seguir esperando a que esta limitación se incorpore a nuestra normativa, y mientras tanto, depositar la confianza en que las empresas no abusen de la externalización de sus actividades, sobre todo cuando constituyen su objeto principal.

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