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19/04/2024. 10:31:07

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Confidencialidad de los datos del empleado público ante el ejercicio de derechos sindicales*

Directora General de Estudios y Régimen Jurídico de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco

La incorporación masiva al mundo del trabajo por cuenta ajena, y al mundo del empleo público, de los medios informáticos, ha generado, a su vez, un aumento de la capacidad para almacenar, tratar, ceder y transmitir datos e informaciones, datos que, en muchas ocasiones tienen la consideración de datos personales. Esta realidad ha conllevado, a su vez, la existencia del peligro de que dichos datos e informaciones sean utilizadas de forma incorrecta, y que el poseedor de esos datos tenga la necesidad de ahondar, aún más, en el conocimiento del otro. Así, todo trabajador/empleado público puede ser controlado y registrado, hemos pasado de la información a la verdadera vigilancia.

Confidencialidad de los datos del empleado público ante el ejercicio de derechos sindicales

Muestra de esta constatación son los posibles "inconvenientes" del uso de los datos de los trabajadores y empleados públicos por parte de las centrales sindicales; utilización sostenida en el estadio necesario para el ejercicio de la representación y defensa de los intereses que les son reconocidos en la CE, artículos 7 y 28, y que conlleva que las organizaciones sindicales y los representantes de los trabajadores/empleados públicos manejen un alto volumen de los datos de carácter personal y de información "sensible" de estos. Así, el tratamiento de estos datos vendrá dado tanto por el ejercicio de la gestión interna de los sindicatos y su interrelación con sus afiliados, como por las distintas actividades que deben llevar a cabo a los efectos de cumplir con las competencias que normativamente tienen asignadas, donde no se producirá distinción alguna entre afiliados y resto de empleados.

Respecto de la primera vertiente de utilización de datos por parte de las centrales sindicales, la relativa a las cuestiones de carácter interno del funcionamiento de un sindicato, se evidencia que aquellos datos provenientes de sus afiliados pueden ser tratados por la organización sin el consentimiento expreso de los empleados, y ello siempre y cuando el uso se realice a los meros efectos de gestión del sindicato, y para el traslado de información a estos empleados afiliados, sin que, en modo alguno, la utilización pueda tener lugar para objetivos y cuestiones distintas. Ahora bien, puede entenderse que el empleado que decide afiliarse a un sindicato está otorgando un consentimiento tácito para el uso de los datos que él mismo entrega al sindicato, aunque por aplicación de la LOPD lo correcto sería que esa recogida se hiciera previa la exposición de la información necesaria y pertinente: existencia de fichero registrado, responsable, ejercicio de derechos de acceso, rectificación y cancelación, y, en su caso, requerimiento de consentimiento expreso para el supuesto de cesión de los datos.

En cuanto a la segunda vertiente referenciada con anterioridad, será necesario observar cuáles son los límites al tratamiento de los datos necesarios para el cumplimiento de las funciones y competencias de las organizaciones sindicales y de los representantes de los trabajadores/empleados públicos. Para ello deberemos partir de una realidad, cual es que es el empresario/gestor público el que tiene los datos personales, y ante él se abre la disyuntiva de ponderar entre la libertad sindical (Art. 28 CE) que le exige la cooperación con los sindicatos y representantes para que éstos desarrollen sus labores y fines, y el derecho a la protección de datos (Art. 18.4 CE), el cual le exige discreción y protección de aquellos datos que le han facilitado sus empleados. Regresamos, por tanto, a la búsqueda del equilibrio en el ejercicio de derechos, a la aplicación práctica de la ponderación descrita por el Alto Tribunal.

Se evidencia que el empresario/gestor público puede ceder los datos personales de sus empleados, tanto al Delegado de Personal, como al Comité de Empresa, como a la Junta de Personal -en su caso-, y a los Delegados Sindicales, quedando excepcionada esa cesión a la obligación de la LOPD de petición de consentimiento -supuesto contrario que el observado con anterioridad-. Ahora bien, los datos a los que tienen derecho esos representantes y sindicatos únicamente serán los que resulten necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones legalmente atribuidas; si, por algún supuesto concreto, el requerimiento de datos excediera de la legalidad prevista, la excepción a la petición de consentimiento decaería y sería necesario requerirlo expresamente. Del mismo modo, y siguiendo con el cumplimiento de los principios de la LOPD, el uso que se realice de esos datos única y exclusivamente tendrá finalidades compatibles con el objeto de recogida y cesión marcadas por la legislación vigente, y, en todo caso, con la garantía genérica del deber de secreto que los integrantes de los sindicatos y órganos de representación tienen que mantener.

Algunos de esos supuestos concretos establecidos por la norma son: la entrega de copia básica de los contratos, las elecciones sindicales y el uso del censo electoral, y el conocimiento de los datos sanitarios de los trabajadores. Los analizaremos brevemente. En primer lugar, el ET establece, Art. 64.2, que los representantes tienen, entre las facultades atribuidas, la de recibir copia básica de todos los contratos de trabajo celebrados en la empresa/Administración Pública, así como las eventuales prórrogas y denuncias que puedan suceder a los mismos. Esa copia, que se sobreentiende será conservada bajo las medidas de seguridad pertinentes y adecuadas, contendrá, al menos, el nombre y apellidos del empleado, su fecha de alta en la empresa y el puesto o categoría a desempeñar, pero no se recogerá ni el DNI, ni el domicilio, el estado civil o cualquier otro dato que esté en el núcleo mismo de la intimidad. Ahora bien, un dato relevante será las percepciones económicas, las cuáles sí deberán aparecer en la citada copia básica.

En segundo lugar, y en relación con la celebración de elecciones sindicales, la problemática se presenta con la posesión y uso de los datos del censo electoral. Al respecto se deduce, de la normativa de aplicación, Art. 74 ET, y 6 y 9 del Real Decreto 1844/1994[**], que el empleador sólo debe entregar el censo electoral a los miembros de la Mesa Electoral, y este órgano será el encargado de darlo publicidad entre los trabajadores, y de facilitárselo a las centrales sindicales que hayan presentado candidaturas, y ello para que, en su caso, puedan proceder al envío de propaganda durante la campaña electoral.

Por último, el tercer supuesto que analizaremos será el conocimiento de datos sensibles del empleado por parte de los sindicatos y representantes de los trabajadores, datos como los sanitarios. Así, se constata, siguiendo los mismos principios de la LOPD, que los citados datos deberán ser disociados, y el empresario/gestor público, como responsable del fichero que contenga esos datos, será el encargado de mantener ocultos ese tipo de datos cuando, por ejemplo, participe a los representantes la información referente al absentismo laboral y la siniestralidad laboral, y, del mismo modo, deberá adoptar las medidas de seguridad establecidas en la LOPD y en su Reglamento.



* De interés, sobre el desarrollo de la labor de los empleados públicos y el uso que de datos de carácter personal se realiza en el ámbito interno de las Administraciones Públicas, pueden observarse algunos trabajos doctrinales: GAY FUENTES, Celeste, Intimidad y tratamiento de datos en las Administraciones Públicas, Complutense, Madrid 1995 (1ª ed.); MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Ricard, Acceso de los sindicatos a datos correspondientes a los empleados públicos, comentario a la Sentencia 278/2004, de 29 de abril de 2004, de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia (RJCA 2004, 749), Aranzadi Social núm. 16/2004; MARÍNEZ MARTÍNEZ, Ricard, Normas de uso personal de los recursos informáticos de la Universidad de Valencia y políticas de acompañamiento, en Revista Electrónica de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Nº 14- 21 de marzo 2005; FERNANDEZ SALMERÓN, Manuel, VALERO TORRIJOS, Julián, Protección de datos personales y administración electrónica, Revista Española de Protección de Datos, 1 julio-diciembre 2006, pp. 115-141; TASCÓN LÓPEZ, Rodrigo, El tratamiento por los representantes de los trabajadores por las organizaciones sindicales de los datos personales de los trabajadores: entre lo fácticamente posible, lo socialmente conveniente y lo jurídicamente aceptable, Revista Española de Protección de Datos, 1 julio-diciembre 2006, pp. 203-232; GONZÁLEZ ESPADAS, Javier, El nuevo Reglamento 1720/2007 sobre Protección de Datos: prudencia en el tratamiento de datos de empleados y “autónomos”, DatosPersonales.org La Revista de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Nº 32-31 marzo 2008.

[**] Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

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