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28/03/2024. 10:27:14

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¿Debe incluirse en la base de cotización el plus de transporte?

Parecería lógico pensar que con la modificación del art. 109.2 de la L.G.S.S., donde se regulan los conceptos que se encuentran excluidos de la base de cotización, y con la supresión en el citado precepto de conceptos tales como el manido plus de transporte (incluido en la redacción anterior), se podría justificar sin más la inclusión de los mismos en la base de cotización. Sin embargo, podemos caer en la tentación de obviar lo dispuesto en el art. 109.1 de la L.G.S.S., el cual establece cuales son los conceptos que SÍ DEBEN INCLUIRSE EN LA BASE DE COTIZACIÓN.

Una calculadora sobre un documento

Es decir, en los apartados 1 y 2 del art. 109 del la L.G.S.S. se regula, por un lado, que integra la base de cotización (art. 109.1), y, por otro, que elementos están excluidos de su inclusión (art. 109.2). Dicho lo anterior, existe algún concepto que sin estar expresamente excluido de su inclusión en la base de cotización, no pueda ser incluido en la misma por no cumplir con lo establecido en el art. 109.1. Pues bien, en mi opinión SÍ, entre otros, el PLUS DE TRANSPORTE.

            Llegados a este punto, hay que recordar que el el primer párrafo del art. 109.1 de la L.G.S.S. en vigor, establece que "La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena". Partiendo de dicho precepto y a "sensu contrario", no constituirá la base de cotización aquellos elementos que no sean considerados remuneración por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, es decir, pueden existir elementos no considerados remuneración o, considerados como tal, que nos tengan justificación en el trabajo que se realice.

            Continuando con el razonamiento, llega el momento en el que debe definirse qué se entiende por remuneración por razón del trabajo que se realice. Ante dicha cuestión, parece lógico acudir a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en concreto a su artículo 26, apartados 1 y 2, los cuales establecen que:

            "1.Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

2.No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos".

En consecuencia, no debe resultar descabellado defender, en el ámbito laboral en el que nos movemos, que la remuneración se corresponde con la retribución percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios, resultando fuera del ámbito remuneratorio percepciones tales como INDEMNIZACIONES o suplidos que no tienen relación con el trabajo que se realice. Es más, así parece desprenderse del propio tenor literal del artículo 109 de la L.G.S.S., donde, dentro de los conceptos excluidos de la base de cotización, se relatan una serie de indemnizaciones. Por todo ello y en mi opinión, no puede ser objeto de integración de la base de cotización, aquellas compensaciones hechas al trabajador que se engloben dentro de los conceptos indemnizaciones o suplidos.

            EL CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL PLUS DE TRANSPORTE:

            Centrando el debate únicamente en el concepto del plus de transporte, hay que recordar que, en esencia y por definición, dicho plus viene originado no por el trabajo que se realice, sino, más bien, por compensar los gastos o perjuicios que se le puedan originar al trabajador por desplazarse hasta o desde su puesto de trabajo y, únicamente, cuando así tiene que hacerlo. Todo ello, sin perjuicio que dicho origen o justificación del plus deba venir establecida convencionalmente, al existir acuerdos o convenio que puedan crear, al amparo de la denominación plus de transporte, verdaderas remuneraciones por el trabajo realmente efectuado.

En consecuencia y en los términos que acabo de exponer, resulta evidente que el citado plus, nada tiene que ver, ni con el trabajo realizado, no con su rendimiento, ni con los resultados de la empresa… es más, ni tan siquiera nace el derecho a su percepción por empezar a trabajar cada trabajo. En resumen, el plus transporte, en las circunstancias expuestas, es un concepto eminentemente INDEMNIZATORIO y no remuneratorio y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de la que pasaré a citar, únicamente, algunos ejemplos. 

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 16-4-2010, rec. 70/2009, Pte: Sampedro Corral, Mariano, establece que "la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral…"

… conforme al mentado artículo 26. ET debe rechazarse el motivo porque las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano (artículo 27.2 E.T)…

… según hemos expuesto anteriormente, los pluses litigiosos no tiene carácter salarial, sino extrasalarial, y consecuentemente, no deben ser objeto de cotización".

Otro ejemplo a destacar, lo encontramos en la Sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª, S 11-2-2013, rec. 898/2012, Pte: Castro Fernández, Luis de, la cual establece, con carácter general, que:

"a).- Que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestido del trabajador, «sin que se pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos».

b).- Que los citados pluses no tienen naturaleza salarial, si el Convenio Colectivo les califica de extrasalariales y dispone que no se satisfagan los días en que no se trabaja. Y

c).- Que si los pluses litigiosos han sido calificados en el convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio, ante tal calificación y sin que la autoridad laboral ( art. 90 ET) constatara motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción remuneratoria ( art 26.1 ET) y sin prueba alguna que desvirtúe aquella calificación".

En resumen, aún con el texto modificado del art. 109 de la L.G.S.S., en sus apartados 1 y 2, resulta cuando menos dudoso el que, sin perjuicio de su no inclusión en la relación de conceptos excluidos, las indemnizaciones y suplidos que pueda percibir el trabajador deban ser objeto de inclusión en la base de cotización y, en consecuencia, cotizados. El hecho de que dichos conceptos no estén todos incluidos expresamente dentro de la relación referida en el citado artículo 109.2, que incluye fundamentalmente gastos e indemnizaciones determinados, no debería significar obligatoriamente que los mismos deban integrar la base de cotización, ya que en el apartado 1 del art. 109, atiente a qué integra la citada base, sólo se hace mención a remuneración por trabajo y, como ha quedado reflejado, las indemnizaciones y gastos en general no deben ser considerados como remuneración y, en consecuencia, no deberían, en mi opinión, integrar la base de cotización.

Por último una, reflexión personal final. He de decir que me resulta contradictorio y de lo más sorprendente el que, el Ejecutivo, por una vía de urgencia como es un Real Decreto Ley y alegando en su exposición de motivos o introducción, como justificación de las decisiones adoptadas la sostenibilidad del sistema de seguridad social, pretenda defender, de un lado, la inclusión en la base de cotización (con la consiguiente obligación de cotizar) de indemnizaciones y suplidos tales como el plus transporte o cheques restaurante y, de otro, la exclusión de la base de cotización, cierto que "sólo" de las contingencias comunes y sin perjuicio de sí tener que abonar una cotización complementaria, de una concepto tan "salarial" como el de las horas extraordinarias que, ni más ni menos, remuneran claramente un tiempo de trabajo efectivamente realizado por el trabajador por encima de su jornada ordinaria.

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