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El trabajador autónomo económicamente dependiente en los juzgados de lo social: primeras sentencias

Recientemente se ha conocido la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 6 de junio de 2008, en relación con el trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante, TRADE).

El trabajador autónomo económicamente dependiente en los juzgados de lo social: primeras sentencias

Se trata de una de las primeras sentencias que analiza la competencia o incompetencia del orden jurisdiccional social en un litigio en el que un trabajador autónomo quiere hacer valer sus derechos como TRADE.

A raíz de la entrada en vigor del Nuevo Estatuto del Trabajo Autónomo, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en relación con el régimen profesional de los TRADE (art. 2 p) de la Ley de Procedimiento Laboral).

No obstante, tal y como se publicaba en el periódico "Expansión" el pasado 15 de septiembre, los Juzgados de lo Social están, en general, desestimando las demandas interpuestas por Autónomos que quieren hacer valer sus derechos como TRADES.

La presente sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León es sólo un ejemplo. En la misma se trata el supuesto de un transportista que se encuentra dado de alta en el RETA y en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente, y en el que se dan las siguientes circunstancias:

  • Es propietario de un camión con una masa máxima autorizada de 3.500 Kg.
  • Percibe el 75% de sus ingresos por su prestación de servicios a la empresa Red de Transporte Urgente de León, S.A.
  • El transportista no ha tenido a ningún trabajador por cuenta ajena a su cargo, ni subcontrata su actividad o parte de ella con terceros.
  • La relación contractual existente entre ambas partes no se ha formalizado en ningún momento por escrito.
  • El transportista no ha comunicado en ningún momento a la empresa su condición de TRADE.
  • Con fecha 28 de enero de 2008, la empresa demandada comunicó por carta al demandante la extinción de su contrato.

Pues bien, en el presente supuesto, el Juzgado de lo Social nº 1 de León se declara incompetente, ya que entiende que  el contrato que unía a las partes se ha rescindido antes del plazo de los dieciocho meses a que se refiere la Ley 20/2007, sin que además conste que con anterioridad el transportista hubiese comunicado por escrito a la empresa su condición de TRADE.

En primer lugar, entiendo que el citado plazo de dieciocho meses no puede aplicarse al presente caso, ya que se trata de un plazo que todavía no se encuentra en vigor, por no haber desarrollo reglamentario.

La citada Disposición Transitoria Tercera, establece que los contratos de aquéllos transportistas autónomos, que reúnan las características constitutivas del TRADE, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley 20/2007, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato.

De esta forma, no considero que pueda éste ser el fundamento para considerar válida la rescisión del contrato entre ambas partes cuando el plazo no ha comenzado a correr.

No obstante, esta desprotección total en la que se encuentra el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente es, a mi juicio, responsabilidad directa del legislador:

1.- En primer lugar, es el propio legislador el que obliga al trabajador a comunicar a su cliente la condición de TRADE con respecto al mismo (D.T. 2ª y 3ª de la Ley 20/2007).

2.- En segundo lugar, es también el propio legislador el que, en el borrador del Proyecto de desarrollo reglamentario de la Ley 20/2007 (artículo 2.2), establece que el Autónomo que reúna las condiciones para ser considerado TRADE no podrá acogerse al régimen jurídico establecido en el presente Real Decreto en el caso de no comunicar a su cliente su carácter de dependencia económica.

Resulta a todas luces obvio que el cliente que dé trabajo a un transportista la mayor parte de la jornada laboral es también consciente de que es muy probable que dicho trabajador sea un TRADE con respecto a él. No necesita, pues, de la comunicación del TRADE para saberlo.

Por ello, a mi juicio, no es razonable ni práctico que sea la parte más débil de la relación (el propio TRADE, en este caso) la encargada de hacer valer sus derechos, ya que lo que se provoca es precisamente que el transportista autónomo no quiera comunicar su condición de TRADE al cliente por miedo a perder su trabajo.

A mi juicio, resulta totalmente acertada la consideración realizada por Alfredo Montoya Melgar y Rodrigo Martín Jiménez, en su reciente "Comentario al Estatuto del Trabajo Autónomo":

"Dicho claramente, creemos que aunque el trabajador omita su deber de notificación al cliente, o aunque por cualquier otra razón las partes del contrato no procedan a adaptarlo a la LETA, el contrato tendrá la naturaleza que realmente le corresponda con independencia de lo que pretendan las partes, y la aplicación de la Ley será obligada, de modo que las partes podrán ejercitar judicial o extrajudicialmente las posiciones jurídicas que la LETA les reconoce".

No obstante, al contrario de lo considerado en el presente artículo, en el presente caso, el legislador sujeta la aplicación del régimen jurídico del TRADE a la comunicación que éste debe realizar a su cliente, lo que a nuestro juicio está haciendo prácticamente ineficaz la norma con respecto a determinados colectivos.

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