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¿Indemnización bruta o neta?

La sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2.009, resuelve la cuestión consistente en determinar el alcance y las consecuencias jurídicas de una cláusula, pactada en un contrato de alta dirección, que establece una indemnización, en el caso de extinción causal del contrato por voluntad del alto directivo, que dice literalmente: «efectuadas las oportunas deducciones fiscales, resulte equivalente al importe neto de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con el límite máximo de cuarenta y dos mensualidades».

¿Indemnización bruta o neta?

Pasamos a continuación a analizar los Antecedentes de Hecho de la sentencia comentada:

Antecedentes de Hecho

  • El actor trabajaba como gerente de la entidad Real Club Pineda de Sevilla, habiéndose celebrado entre las partes un contrato de Alta Dirección en el que se había pactado que, para el caso de extinción del contrato a voluntad de cualquiera de las partes, la indemnización que debe abonar ésta sería el importe neto de 45 días de salario por año de antigüedad.
  • El Tribunal Superior Justicia había estimado la demanda pero declarado nulo el pacto de abono de la cantidad neta, fijando la indemnización por su importe bruto.
  • Lo único que se cuestiona es la validez y el alcance de la determinación "neta" de la indemnización en la relación entre los contratantes.

El Tribunal Supremo desestima el Recurso en Unificación de Doctrina por entender que la relación laboral especial de Alta Dirección ha de sujetarse a todas las normas que le resulten aplicables, con independencia de los pactos entre las partes; por lo que no se puede dar validez a un pacto que fije el importe neto de la indemnización de extinción porque con ello se descargan en la empresa las obligaciones tributarias que corresponden al Alto Directivo, lo cual es una medida contraria a las normas tributarias.

El Tribunal Supremo se apoya en la siguiente normativa:

  • En las normas fiscales, sin pretensión de exhaustividad, se establece que, por ejemplo, salvo que la Ley diga otra cosa, "el crédito tributario es indisponible" (art. 18 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), lo que no puede querer decir, al menos a los efectos que aquí nos interesan, sino que los sujetos pasivos del tributo no tienen capacidad para descargar en otros sus responsabilidades.
  • La propia Ley General Tributaria, cuando regula las fuentes del ordenamiento tributario en su art. 7º, no contempla en absoluto la posibilidad de que los tributos se rijan por acuerdos entre privados y, más aún, su art. 17.4, al referirse a la relación jurídico-tributaria, dispone con claridad que "los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración".
  • El impuesto sobre las rentas del trabajo es un tributo de carácter personal y directo, tal como disponía el art. 1 del Texto Refundido de la Ley del IRPF , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 , y contempla hoy el mismo ordinal de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
  • Los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente a quienes hayan generado el derecho a su percepción (arts. 11.2 del Texto Refundido de 2004 y de la Ley 35/2006). El hecho imponible, en fin, sólo es la obtención de la renta que provenga del trabajo (arts. 6 de ambas disposiciones).

Desde esta perspectiva, si otorgáramos validez a un pacto privado que, como sucede en el presente supuesto, delega en el empresario la obligación de satisfacer (no sólo retenerla e ingresarla) la deuda tributaria, probablemente estaríamos dando pie a que se debiera considerar como "rendimientos íntegros del trabajo" (art. 16 del Texto Refundido y 17 de la Ley 35/06 ) no sólo al importe de la denominada "indemnización neta" sino también a la cantidad retenida e ingresada en el fisco por la empleadora, con la paradójica y absurda consecuencia de que sobre esta última suma igualmente debería tributar el alto directivo.

 

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