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27/04/2024. 04:50:39

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La conciliación, un duelo constante. ¿Se puede solicitar el cambio de turno por cuidado de padres?

estudiante del Máster en Acceso a la Abogacía.

Cuando hacemos referencia al término “conciliación” de alguna manera aludimos a la compatibilidad entre dos o más actividades, en este caso, a poder compaginar nuestra actividad laboral con nuestra vida familiar. La cuestión se suscita cuando se pretende desarrollar una vida familiar óptima en un mercado laboral excesivamente cambiante, inestable y por supuesto, exigente.   

No hay que olvidar, que la conciliación familiar y laboral debe garantizar que tanto el hombre como la mujer puedan desarrollar profesionalmente su carrera sin que su situación familiar sea un condicionante en el ámbito laboral. Si bien, en el marco legislativo, podemos encontrar en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores esa garantía, de manera que en el apartado 8 de dicho precepto se prevé la posibilidad de todo empleado de una empresa a tener derecho a la adaptación de su jornada laboral así como tener acceso a flexibilidad horaria, esta flexibilidad horaria incluye no solamente la reducción de jornada del trabajador, sino también el cambio de turno e incluso, con los avances de las tecnologías, la posibilidad de teletrabajar.

En este sentido, una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha estimado que una trabajadora de una escuela infantil perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar a la que cambiaron al turno de tarde, tiene derecho a que su jornada laboral sea en horario de mañana, para poder encargarse del cuidado de sus padres.

Después de varios años trabajando en el turno de mañana, en el curso 2021-2022 la empresa optó por establecer a la trabajadora el horario de tarde, lo cual supuso una importante desorganización en su vida ya que tenía que cuidar de sus padres, quienes precisan, por su estado de salud, asistencia para actividades cotidianas, y así se hace constar en informes médicos y por los servicios sociales, más aún cuando no figura ningún otro familiar con capacidad para asumir esa tarea.

La Sala ha entendido que “parece evidente que, teniendo a dos familiares a su cargo, el trabajo de cuidado y atención de los mismos, y la organización de los medios que a tal efecto haya de articular para compatibilizar la vida laboral con la familiar, se verá seriamente dificultado con una modificación del turno que realiza en su prestación de servicios para la demandada”. Además, se entiende que no supone una especial dificultad organizativa para la empresa, pues la trabajadora ya había estado sin prestar servicios en el turno de tarde varios años.

Finalmente, se ha impuesto a la Administración Pública el pago de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

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