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23/04/2024. 23:09:36

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La exigencia del recálculo de las prestaciones por jubilación en los contratos a tiempo parcial

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

La Sentencia 92/2019, de 15 de julio del Tribunal Constitucional ha resuelto la cuestión interna de constitucionalidad planteada por el propio tribunal en relación con el actual artículo 248.3 de la Ley General de Seguridad Social y la posible quiebra por parte de dicho precepto del artículo 14 de la Constitución.

Un calculadora con la palabra pension en la pantalla

Básicamente, la pretensión que se analizaba en la citada cuestión interna era si la aplicación de los parámetros de cálculo contemplados en el antiguo texto de la LGSS -concretamente en la disposición adicional séptima- y que fue transcrita en el propio artículo 248.3 del texto actual podía resultar discriminatoria.

Se trata de una cuestión compleja derivada no solo de la práctica habitual de las entidades gestoras españolas en materia de prestaciones y de la propia literalidad del texto objeto de examen.

Resumidamente, la LGSS ha venido aplicando el llamado coeficiente de parcialidad que en esencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes LGSS, implica que se deben tener en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, independientemente de la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

El coeficiente exige efectuar un prorrateo sobre el número total de jornadas realizadas teniendo una clara incidencia sobre el período de carencia para generar las prestaciones solicitadas, puesto que dicho período de carencia se obtenía tras aplicar al período regulado el coeficiente global de parcialidad.

Tal aplicación tenía en el caso de las prestaciones por jubilación e incapacidad permanente una incidencia notable ya que los períodos trabajados a tiempo parcial se computaban en proporción a dicha parcialidad respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo. Esa aplicación tenía como consecuencia directa que no se computasen los días realmente cotizados, sino los reducidos a resultas de la aplicación del coeficiente de parcialidad, sin perjuicio de la aplicación del coeficiente de incremento en cuantía de 1,5 que prevé la propia norma, coeficiente éste que permitía reducir el impacto de la parcialidad, pero que no eliminaba el problema.

Inicia el TC exponiendo la doctrina relativa a la igualdad indicando que es el derecho subjetivo de todos los ciudadanos a obtener un trato igual que obligue y limite a los poderes públicos a respetarlo y que hecho iguales sean tratados de igual forma, no siendo posible diferenciar entre ambos, más que cuando medie suficiente justificación que así lo avale.

Por tanto, no toda desigualdad de trato en la ley supone una quiebra del artículo 14 de la Constitución sino que dicha infracción solo la produce la falta de una justificación objetiva y razonable en el trato diferenciado a dos supuestos iguales. Precisa el TC que la discriminación por sexo es precisamente uno de los casos en los que resulta impedida la citada discriminación, por cuanto ese trato distinto es discriminación directa.

Señala a continuación que el supuesto de hecho planteado parte del análisis de la configuración legal de un derecho de Seguridad Social y en concreto, de la configuración de la acción protectora de una prestación contributiva, la cual puede ser determinada por el legislador atendiendo al mayor o menor esfuerzo contributivo realizado sin que ello suponga tacha alguna a ese criterio (Cfr. en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional 156/2014).

 Advierte el TC que el coeficiente de parcialidad ya ha sido objeto de análisis en anteriores decisiones de la propia Sala (Sentencia 61/2013, de fecha 14 de marzo) ya señaló que pese a que el citado coeficiente otorga un plus de cotización a los trabajadores a tiempo parcial a los efectos del cómputo de prestaciones no es menos cierto que no elimina completamente la problemática existente, por resultar insuficiente su eficacia correctora, aunque sí reduce el número de afectados por aquélla.

En este sentido, señala el TC que el TJUE que ha analizado un supuesto similar apreciando la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 8 de mayo de 2019, Asunto Villar Láiz). El citado asunto enjuiciaba la posible infracción de la Directiva 79/7/CEE sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social y en concreto, el artículo 4.1 de la misma por parte del criterio objeto de examen en la cuestión interna de constitucionalidad analizada.

A la luz de la citada Sentencia, el TJUE precisó que existe un significativo número de casos en los que el cómputo de la prestación produce un efecto desfavorable para la mayoría de los trabajadores afectados. Señala igualmente que la mayoría de los afectados, en más de tres cuartas partes son mujeres, siendo el colectivo más perjudicado.

Con base en los anteriores criterios, el TC señala que la cuantía de la pensión de jubilación parte de dos factores esenciales que son la base reguladora y el período de cotización. La base reguladora a juicio del tribunal, salvaguardaría el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y tiempo parcial, puesto que efectivamente de conformidad con el tiempo trabajado se obtiene una retribución acorde, a expensas de las aportaciones realizadas con anterioridad.

Sin embargo, el cálculo del período de cotización arroja un resultado diferente. La aplicación del coeficiente de parcialidad y del coeficiente del 1,5 arroja un resultado distinto para los trabajadores, a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo. Los primeros verán como se les reconoce la totalidad del período trabajado mientras que los segundos su período de cotización no se corresponderá con el que realmente han trabajado ya que deberían alcanzar un porcentaje de parcialidad de al menos el 67% para poder lucrar el 100% de la base reguladora.

No existe a juicio del TC una justificación objetiva y razonable de dicha diferenciación, lo que permite apreciar igualmente un efecto discriminatorio indirecto al afectar el presente efecto  de forma mayoritaria a un volumen de trabajadoras.

En conclusión el TC considera que las pensiones de jubilación que son en esencia las más afectadas por la aplicación de esta regla de cálculo, la cual es suprimida.

La Sentencia del TC se vincula a la línea marcada por el TJUE en un asunto claramente similar. Más allá de la lógica que se impone a raíz del pronunciamiento, no deja de resultar evidente la trascendencia de la valoración efectuada por el TJUE y ahora también por el TC que valora la discriminación incluso de forma indirecta, sentando de esta manera un criterio a para futuras resoluciones.

No basta por tanto velar por el texto concreto de la norma, sino que además es necesario e indispensable preocuparse por los efectos que puedan conllevar, los cuales pueden ser igualmente calificados de discriminatorios, aunque no existiese intención real para establecer dicha discriminación lo que sin duda permite anticipar igualmente un criterio interpretativo no solo a decisiones enmarcadas en el ámbito legislativo, sino en el marco de la política interna de la actividad empresarial, que deberá ser igualmente escrupulosa.

 

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