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La incompatibilidad de las pensiones de jubilación y retiro del régimen de Clases Pasivas del Estado con el trabajo

Abogado, Habilitado de Clases Pasivas y Secretario del Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas

Se analiza la incompatibilidad de las pensiones de Jubilación y retiro del régimen de Clases Pasivas del Estado desde una doble perspectiva; en primer término las distintas pensiones de Jubilación o retiro (de carácter forzoso por edad, voluntaria y por incapacidad), determinando la compatibilidad o incompatibilidad de todas ellas, en función de la fecha del hecho causante de cada una; y, en segundo lugar, se analiza el procedimiento establecido reglamentariamente para la solicitar la compatibilidad con el trabajo de las pensiones de jubilación y retiro por incapacidad permanente de Clases Pasivas causadas con posterioridad a 1 de Enero de 2009.

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1.- Pensiones de jubilación y retiro Clases Pasivas del Estado afectadas por la incompatibilidad.

Hasta el 31 de Diciembre de 2008 y, conforme a lo establecido en el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril (en adelante R.D.L. 670/1987), todas las pensiones de jubilación o retiro del régimen de Clases Pasivas del Estado, ya fuesen de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente, eran incompatibles con un puesto de trabajo en el sector público, pero eran compatibles con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que diera lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Este panorama cambia sustancialmente para las pensiones que se causen a partir de 1 de Enero de 2009, en primer lugar, mediante la modificación del artículo 33 del RDL 670/1987, en la redacción dada por la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 2/2008, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y, posteriormente, en la vigente redacción conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de Marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

Con efectos 1 de Enero de 2009 y, por la modificación dada por la Ley 2/2008, de 23 de Diciembre, se declara con carácter general que todas las pensiones de jubilación o retiro causadas desde dicha fecha (1-1-2009), ya sean por edad, voluntarias o por incapacidad, son incompatibles, además de con un puesto de trabajo en el sector público, con una actividad privada que de lugar a inclusión en el régimen de la Seguridad Social, estableciéndose únicamente para las pensiones de inutilidad permanente en las que el interesado no hubiese sido declarado incapacitado para todas profesión u oficio, la posibilidad de compatibilizar la pensión con el desempeño de la actividad privada, siempre que esta fuese distinta a la actividad que venía realizando al servicio del Estado, en los términos establecidos reglamentariamente,[1] con una reducción del importe de la pensión al 75 por 100 si tenía acreditados más de 20 años de servicios efectivos al Estado y, si los años de servicio prestados eran inferiores a 20 años, la cuantía de la pensión se ve reducida al 55 por 100.

Como se ha expuesto anteriormente, dicha situación se reguló finalmente para las pensiones causadas a partir de 1 de Enero de 2009, manteniendo las causadas con anterioridad a dicha fecha el mismo régimen de incompatibilidades que les venía siendo de aplicación.[2] Pero hay que recordar que inicialmente el legislador intentó meter a todas en el mismo saco, independientemente de la fecha en la que fuesen causadas; así, el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 otorgaba a las pensiones causadas antes de 1 de Enero de 2009 que venían compatibilizando el percibo de la pensión con la realización de trabajos de actividad privada, un plazo de seis meses para ejercer el derecho de opción entre la pensión o el desempeño de la actividad.[3] Finalmente y, gracias a las gestiones de realizadas por distintas asociaciones, sindicatos y del Consejo General de Colegio de Habilitados de Clases Pasivas de España, la nueva regulación de la incompatibilidad únicamente se aplicó a las pensiones causadas desde 1 de Enero de 2009.

osteriormente, el art. 33 del RDL 670/1987 es modificado nuevamente por el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de Marzo. Lo primero que hay que resaltar es que sigue respetando el régimen de incompatibilidades de las pensiones causadas con anterioridad a 1 de Enero de 2009[4] y que permanece inalterable la incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público.

Y, para las pensiones causadas desde el 1 de Enero de 2009, la posibilidad o imposibilidad de obtener la compatibilidad con una actividad por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión en el régimen público de Seguridad Social, queda en los siguientes términos:

    1.- Las pensiones de Jubilación o Retiro por edad pueden obtener la compatibilidad, con reducción de su cuantía al 50 por 100, siempre que la edad de acceso a la pensión sea la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionario y que el porcentaje aplicable al haber regulador de la pensión haya sido del 100 por 100.

    2.- Las jubilaciones o retiros de carácter voluntario son incompatibles.

    3.- Las pensiones de Jubilación o retiro por incapacidad permanente, en las que el interesado no hubiese sido declarado incapacitado para todas profesión u oficio, siguen gozando de la posibilidad de compatibilizar la pensión con el desempeño de la actividad privada, en los términos establecidos reglamentariamente,[5] siempre que esta fuese distinta a la actividad que venía realizando al servicio del Estado, con una reducción del importe de la pensión al 75 por 100 de la cuantía si tenía acreditados más de 20 años de servicios efectivos al Estado y, si los años de servicio prestados eran inferiores a 20 años, la cuantía de la pensión se ve reducida al 55 por 100.

Finalmente manifestar que, todas las pensiones de Jubilación o Retiro, con independencia de la fecha en la que hayan sido causadas, son incompatibles tanto con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público y con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que diera lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social, siempre que haciendo uso de los establecido en el Real Decreto 691/1991, de 12 de Abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de seguridad Social, hayan totalizado para el cálculo de su pensión de clases pasivas periodos de cotización correspondientes al régimen de la Seguridad Social.

2.- El procedimiento para solicitar la compatibilidad con el trabajo activo de las pensiones de jubilación y retiro por incapacidad permanente de Clases Pasivas causadas con posterioridad a 1-1-2009.

Se ha expuesto que las pensiones de Jubilación y Retiro por incapacidad permanente causadas con posterioridad a 1 de Enero de 2009, son incompatibles con carácter general con el desempeño de una actividad, aunque el artículo 33.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, establece la posibilidad de compatibilizar dicha pensión con el desempeño de una actividad privada, por cuenta propia o ajena, que diera lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social, siempre que la actividad sea distinta a la que se venía realizando al servicio del Estado, y que el interesado no hubiese sido declarado incapacitado para toda profesión u oficio, en los términos que reglamentariamente se determine (sic). [6]

El procedimiento reglamentario para solicitar la compatibilidad del percibo de la pensión con el desempeño de una actividad, se encuentra regulado en los artículos 11 a 16 del Real Decreto 710/2009, de 17 de Abril, distinguiendo entre las pensiones causadas por el personal civil y el militar.

En ambos casos, el inicio del procedimiento comenzaría mediante un escrito en el que se haga constar su intención de compatibilizar la pensión con el desempeño de una actividad, que deberá ser dirigido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando se trate de funcionarios civiles o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa cuando los interesados sean militares, acompañando el contrato de trabajo de la actividad que pretenda iniciar o una certificación de la empresa contratante que especifique la actividad a realizar. Y, para trabajos por cuenta propia que impliquen alta en el régimen especial de Autónomos, habría que acompañar copia de la documentación del inicio de la actividad o una declaración del interesado en el que consten las tareas o funciones que integran dicha actividad.

En ambos casos es necesario expresar la fecha de inicio de la actividad, que deberá ser posterior a la solicitud de compatibilidad formulada.

Una vez recibida la solicitud de compatibilidad por inicio de una determinada actividad, tanto la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas como la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, pueden solicitar de los distintos órganos de jubilación o jefaturas de personal, un informe sobre el trabajo y las funciones que viniera desempeñando al momento de la declaración de jubilación o retiro, a los efectos de comprobar si la actividad que pretende realizar es análoga o  distinta a la que se venía realizando al servicio del Estado. [7]

En ambos casos la declaración de compatibilidad será acordada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (único órgano competente para resolver), pero tratándose de personal militar la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa emitirá informe que tendrá carácter vinculante. [8]

El plazo máximo de notificación de la resolución expresa será de cuatro meses, sin perjuicio de la suspensión que se podría acordar haciendo uso del art. 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en el caso de que se solicite el informe anteriormente citado; y, los efectos del silencio administrativo son positivos. [9]

Es importante poner de manifiestos los efectos de la declaración de compatibilidad, teniendo en cuenta los criterios actuales de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que han variado desde que se aprobó el Real Decreto 710/2009, de 17 de Abril:

    1.- Que el ejercicio de una actividad distinta a la que se ha declarado compatible requiere la presentación de una nueva solicitud, para que sea dictado un nuevo acuerdo de compatibilidad.

    2.- La reducción de la cuantía que lleva aparejada la declaración de compatibilidad,[10] tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al del inicio de la actividad, salvo que comience el día primero de un mes, en cuyo caso la reducción coincide con el comienzo de la actividad.[11]

    3.- Los efectos de la declaración de compatibilidad nunca será anteriores a la comunicación del inicio de la actividad, de ahí que antes se haya expuesto que en la solicitud inicial es necesario expresar la fecha de inicio de la misma, que deberá ser posterior a la solicitud de compatibilidad formulada, ya que en el supuesto de haber ejercido la actividad con anterioridad a la comunicación de inicio, las cantidades percibidas por la pensión en dicho periodo resultarían indebidas por ser incompatibles, aún en el supuesto de que la actividad hubiese sido declarada compatible.

    4.- Que además del inicio, el reinicio de una misma actividad declarada compatible, requiere de nueva comunicación, ya que dicha omisión conllevaría a declarar indebidas las cantidades percibidas en concepto de pensión.

    5.- Que la reducción de la pensión se aplicará sobre el importe íntegro reconocido, aún en el supuesto de estar percibiendo una cuantía inferior por aplicación del tope máximo establecido por Ley de Presupuestos Generales del Estado.



[1] Real Decreto 710/2009, de 17 de Abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales.

[2] Disposición Adicional 16.2 de la Ley 2/2008, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009

[3] Disposición Adicional 16.2 del anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009

[4] Disposición Adicional 3ª del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de Marzo

[5] Real Decreto 710/2009, de 17 de Abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales

[6] Sección 2ª Capítulo II del Título I del Real Decreto 710/2009, de 17 de Abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales

[7] Art. 12 del Real Decreto 710/2009, de 17 de Abril

[8] Art. 13 del Real Decreto 710/2009, de 17 de Abril

[9] Art. 14 del Real Decreto 710/2009, de 17 de Abril

[10] La pensión quedará reducida al 75 por 100 si tiene acreditados más de 20 años de servicios efectivos al Estado y, si los años de servicio prestados eran inferiores a 20 años, la cuantía de la pensión se ve reducida al 55 por 100. 

[11] Art. 15.1 del Real Decreto 710/2009, de 17 de Abril

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