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05/05/2024. 17:57:16

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La lesión suficiente para obtener la incapacidad por el deportista profesional

Doctor en Derecho. Abogado ICAM

Hago un somero análisis de dos sentencias de este año por las que se considera que no toda lesión, por el hecho de haberse producido en el curso de la relación laboral, y aun siendo consideradas accidente de trabajo, suponen en todo caso un derecho a la incapacidad permanente total, incluso en algún supuesto cuando el jugador ha percibido prestaciones por desempleo. Entremos al análisis.

Corredor lesionado

Recientemente la sentencia de 4/3/2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha resuelto el recurso interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza siendo demandados el REAL ZARAGOZA S.A.D., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA FREMAP, la reclamación sobre Incapacidad se analiza el siguiente supuesto:

El jugador presta sus servicios como futbolista profesional para el REAL ZARAGOZA S.A.D., que tiene aseguradas las contingencias profesionales con FREMAP, y que en fecha 29-11-12 deniega la prestación de incapacidad por considerar que no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ningún grado; la solicitud se realiza por ACCIDENTE DE TRABAJO, como consecuencia de lesiones en la rodilla derecha sufridas en partido oficial el y en entrenamiento oficial, no resultando controvertido el carácter de accidente de trabajo de la prestación); tampoco  se discute ni la base reguladora mensual de la prestación (728,10 euros mensuales), ni la fecha de efectos (23-11-12), sino el alcance de la lesion.

La Sala tras razonar que la invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS, como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, recuerda que el requisito legal para que pueda declararse la IPT – incapacidad permanente total es que se inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y entiende que esta exigencia lleva a excluir que una limitación en la aptitud laboral específica,  que no tenga una entidad cualitativamente importante pueda incluirse en el ámbito de la citada incapacidad, aunque ese déficit pudiera incidir en las posibilidades profesionales del deportista dificultando su óptimo rendimiento, y razona que la alta exigencia del deporte profesional no puede traducirse en considerar que cualquier deficiencia, aun real y objetiva haya de integrar una situación de IPT, pues las limitaciones de la capacidad laboral, cuando no llegan a impedir las tareas fundamentales del oficio, dificultan también la contratación de cualquier trabajador protegido por la Seguridad Social, y a pesar de ello -siendo factible el ejercicio de los cometidos esenciales- no suponen grado invalidante alguno; no pudiendo mantenerse lo contrario respecto de los deportistas profesionales., y explica que -tratándose de tan especial colectivo- parezca razonable hacer una interpretación flexible y amplia en la apreciación de la inhabilidad para el cometido laboral, que ha de medirse con parámetros profesionales y de alto rendimiento.

Entiende por tanto que las limitaciones no son suficientes para conceder incapacidad permantente total, y todo pese haber resuelto en sentido estimatorio pretensiones análogas en virtud de la mayor gravedad de las limitaciones acreditadas en el caso tal y como hizo en la Sentencia de 28-1-2008, r. 6/08 que ella misma cita.

Traigo también al análisis la sentencia de este mismo año, 2014, de la Sala del TSJ de Cataluña, sentencia n.852 /2014 que resuelve el recurso 276/2013 interpuesto por Egarsat, Mutua de Accidentes de Trabajo frente a la Sentencia del Juzgado Social n. 21 Barcelona de fecha 17 de abril de 2012, siendo recurrido el deportista demandante, el I.N.S.S., la T.G.S.S. y el Centre D'Esports Sabadell Futbol Club S.A.D.

La sentencia de instancia declara al demandante en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, como futbolista, derivada de accidente de trabajo, por el TSJ en la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se centra el debate jurídico de la declaración de incapacidad permanente de los deportistas profesionales  en relación a la edad desde dos posiciones. Por un lado, y con cita del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencia de 8 de noviembre de 2000), noticia que al tratarse de deportistas profesionales no puede desconocerse ni su limitada vida profesional en el tiempo ni que en el último tramo de la misma se acumulan lesiones por traumatismos y simples desgastes, no pudiendo llegarse a afirmar que han de estar en todo momento al máximo de su aptitud física para realizar su exigente cometido, pues ello llevaría a considerar, que todo menoscabo físico veda el correcto ejercicio de su actividad profesional y por tanto nos conduciría a la inaceptable consecuencia de que necesariamente la vida laboral de estos deportistas concluirá siempre con declaración de invalidez permanente y no con su voluntaria retirada. Este criterio hecho suyo por el TSJ de Cataluña en la Sentencia de 28 de septiembre de 2.012, rec. nº 408/2011, en la que se establece que no cabe desconocer ni la muy limitada -en el tiempo- vida profesional, ni el hecho de que en el último tramo se vayan sumando lesiones -por traumatismos, simple desgaste por el esfuerzo y años, o ambas cosas a la vez- que son consustanciales a la propia actividad, de extremo esfuerzo y alto rendimiento, de manera que si la necesidad de que el deportista de élite se encuentre siempre al máximo de aptitud física para realizar su exigente cometido, puede hacer entender que todo menoscabo físico veda el correcto ejercicio de la actividad profesional y llevaría a la consecuencia a su juicio inaceptable- necesariamente de que la vida laboral de estos deportistas concluiría siempre con declaración de Invalidez Permanente y no con su voluntaria retirada.

Para la Sala se llega a una solución distinta a la del Juzgado de lo Social, pues atendiendo al propio concepto de incapacidad permanente, el presupuesto legal para la declaración de incapacidad permanente total es que "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta" y esta exigencia permite excluir que una limitación en el rendimiento que no ostente una entidad cualitativamente importante, pueda considerarse como una situación protegible, sin que el argumento de que la alta exigencia que exige el deporte profesional pueda significar que cualquier deficiencia implique aquella declaración de incapacidad permanente, pues no debe desconocerse que las simple dificultades en el desempeño de una actividad laboral, cuando no llegan a obstar completamente el desempeño de las tareas fundamentales de una profesión, no suponen el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, así el demandante continuó desarrollando dicha actividad de futbolista profesional para varios equipos hasta la temporada 2006/2007, cesando en el Mérida Promesas Unión Deportiva el 30 de junio de 2.006; y  desde esta fecha hasta el 28 de enero de 2.009 percibió prestación por desempleo, siendo contratado por la entidad codemandada el 28 de enero de 2.009, y el 21 de abril de 2.009 sufrió un accidente de trabajo, consistente en una lesión durante el entrenamiento, figurando como hecho desencadenante una mala postura. El 1 de mayo de 2.009 el demandante y el Club de Fútbol codemandado llegaron al acuerdo de que el primero "cause baja como jugador de fútbol de la Entidad debido a los problemas de lesión que le han llevado a recibir la baja médica por lesión", siendo dado de alta médica el 26 de octubre de 2.009. A partir de estas consideraciones debe indicarse que, por un lado, las lesiones que padecía el demandante durante su carrera profesional no le impidieron el desempeño de dicha actividad profesional, pues así lo vino haciendo hasta la temporada 2006-2007, y, por otro, que las limitaciones físicas que afectan a la rodilla derecha no fueron la causa exclusiva del abandono de la práctica deportiva como jugador de fútbol profesional, pues a partir de aquella fecha el demandante pasó a percibir prestaciones por desempleo. Posteriormente, es cierto que sufre una nueva lesión en la rodilla, por mala postura durante un entrenamiento, pero no cabe entender razonablemente que la repercusión de la patología sea de tal gravedad que obste al normal desempeño de su trabajo, puesto que las tareas propias de dicha actividad las puede seguir desarrollando aunque no alcance los resultados propios de un deportista de máximo nivel profesional, lo que no necesariamente conduce a la declaración de incapacidad permanente total, debiendo hacerse también referencia al hecho de que cuando se inicia el expediente de incapacidad permanente, el demandante no se encontraba ya en activo, al haber cesado en el Club pocos días después de sufrir una mala postura, que afectó a la rodilla derecha, durante un entrenamiento. Por la Sala se estima el recurso revocando la sentencia de instancia que reconoció la incapacidad .

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