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12/10/2024. 23:24:56
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La negociación colectiva tras la reforma

Carlos Calisalvo Durán

Asociado en el Departamento de Derecho Laboral. CIALT Asesores.

La negociación colectiva ha sido una de las áreas que más modificaciones ha sufrido en esta última reforma laboral, sobre todo en aspectos como la estructura y ámbitos de negociación, acuerdos de descuelgue, contenidos mínimos y duración de los convenios colectivos y su ultra-actividad, trataremos de abordar estas novedades en el presente artículo.

Dos personas sentadas negociando

Así, la reforma del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) modifica las reglas de funcionamiento de los acuerdos de descuelgue de los convenios, permitiendo que el descuelgue sea más amplio, más flexible y con un procedimiento más efectivo, por lo que estos acuerdos dejarán de ser básicamente cláusulas de descuelgue "salarial".

Se amplían, por tanto, los supuestos de inaplicación del convenio, sea de sector o de empresa, que podrá extenderse a las condiciones de trabajo que afecten a jornada, horario y distribución de tiempo de trabajo, turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, funciones y mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Además, se definen las causas del descuelgue, es decir, se establece cuándo ha de entenderse que concurren causas técnicas, organizativas, productivas o económicas. En este último caso concretando en "dos trimestres consecutivos" el marco temporal para que se considere "persistente" la disminución del nivel de ingresos o ventas definidor de la causa.

Se establece asimismo que la duración del acuerdo de inaplicación, se extenderá hasta el momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.

Por otra parte, se articula una vía para que, en caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, se someta la discrepancia a la comisión paritaria del convenio y, si no hay acuerdo, se recurrirá a los procedimientos establecidos en los acuerdos interprofesionales estatales o autonómicos, como el arbitraje. Si todavía no hubiera acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.

La decisión de estos órganos puede ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado por ellos y deberá dictarse en un plazo no superior a 25 días desde que se les encomiende la solución del conflicto. Esta decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y por los motivos establecidos en el artículo 91 del ET.

Por lo que a concurrencia de convenios se refiere, siguiendo la redacción del RD 7/2011, por el que se introdujo anteriormente la prioridad de los convenios colectivos de empresa, la nueva reforma laboral ha querido establecer la preferencia aplicativa de estos convenios, pero esta vez sin condicionantes. Por lo tanto, el convenio colectivo de empresa tendrá prioridad sobre el convenio sectorial, ya sea estatal, autonómico o de ámbito inferior, en las materias listadas en el precepto: cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa; abono o compensación de las horas extraordinarias y retribución específica del trabajo a turnos; horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos y planificación anual de las vacaciones; adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores; adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa; medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal; y aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos interprofesionales o de ámbito sectorial estatal o autonómico.

Sobre otros aspectos de la negociación colectiva, se reducen los contenidos mínimos que han de reflejarse en los convenios, eliminando los plazos máximos para la denuncia y la negociación de renovación del convenio colectivo, en caso de no haber sido pactados. Asimismo, se eliminan algunas de las atribuciones que la anterior reforma laboral había asignado a las comisiones paritarias de los convenios colectivos y las medidas de flexibilidad interna.

Concluimos haciendo referencia a la principal novedad en la redacción del último párrafo del artículo 86.3 del ET, donde se establece el nuevo precepto en torno a la ultra-actividad de los convenios. Así, tras la reforma, transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado uno nuevo o dictado un laudo arbitral, aquél perderá vigencia, salvo pacto en contrario, y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que corresponda. Esto significa que, a partir de ahora, la resistencia de una las partes de alcanzar un acuerdo no significará el mantenimiento indefinido del convenio. A pesar de ello, no debemos olvidar que, en caso de que ninguna de las partes ejecute denuncia alguna, el convenio se prorrogará automáticamente año tras año.

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