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25/04/2024. 06:17:44

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La objetividad de la buena fe en el proceso laboral

De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 74 y 75 de la LRJS, sobre el principio de celeridad que inspira el proceso laboral «nominatim» y sobre buena fe procesal, respectivamente, -concordancias legislativas «inter alia» artículo 11.1 LOPJ y art 247.1 LEC-, es factible abrir pieza separada conforme al art 75 de la LRJS por responsabilidad a quienes incumplan los preceptuado en ellos, dando lugar a la postre a un apremio pecuniario o multa coercitiva, en definitiva, a una sanción pecuniaria por infracción de la buena fe procesal.

Dos muñequitos blancos y uno rojo enmedio

Por ende, debemos preguntarnos por qué ha de entenderse por buena fe procesal, y si se puede objetivar la misma en un concepto delimitado, acotado y mensurable. A este respecto, reviste gran importancia el siguiente pronunciamiento del Tribunal Constitucional: En efecto, según la STC 198/1988, las partes, como todos aquellos que intervienen en los procesos, tienen un positivo deber de leal colaboración con la Justicia, por encima incluso de su interés de parte, y en tales términos define, objetivizándola, el Supremo Intérprete de nuestra Carta Magna, la buena fe procesal. En efecto, la propia Constitución regula el deber de colaborar con el proceso, se halle el mismo en instancia o en fase de ejecución, conforme al tenor de su artículo 118. Manifestaciones concretas de la LRJS sobre este deber genérico de buena fe procesal o de cooperar con la actividad procesal del órgano jurisdiccional, son las siguientes:

  • a obligación de comparecer al acto de conciliación, ex art 66.3 de la LRJS
  • El deber de aportar documentos que obren en poder de las partes, conforme al art 94.2 de la LRJS
  • La obligación de responder a un interrogatorio judicial sin evasivas ni inconcreciones, ex art 91.2 de la LRJS
  • O ya en fase de apremio, la obligación a su vez de hacer manifestación de bienes ex art 249 de la LRJS.

Debe destacarse, en consonancia con la propia doctrina del Tribunal Constitucional, que el posible destinatario de la sanción es cualquiera que haya intervenido en el proceso ("todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe", según el inciso primero del nº 4 del citado art 75 de la LRJS) y no solamente las partes.

Asimismo, debemos resaltar que la doctrina jurisprudencial (STS Sala IV 18/04/2000) ha establecido que los que no colaboren con la ejecución laboral pueden ser declarados responsables de los importes desatendidos, siempre que se prueben la causalidad entre la actuación del sujeto y la frustración de la ejecución así como los daños y perjuicios inferidos.

El Secretario Judicial tiene el deber de impulsar el procedimiento con arreglo al art 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deber que se intensifica en el caso de la jurisdicción social, pues el procedimiento laboral además ha de cumplir con el requisito de celeridad que le impone preceptivamente el art 74 de la LRJS. En realidad, la LRJS lo que hace es adaptar al régimen procesal laboral el propio del art 247 LEC, que se refiere asimismo al deber de buena fe procesal y sanciona con multas su incumplimiento.

A mayor abundamiento, se cita asimismo:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 21-IX-1987 [RJ 19876186]: "artículo 7.º-1.º del Código Civil que con todo acierto el pronunciamiento judicial invoca, como ya expresó la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1981 (RJ 19813053), es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar En el ámbito de la confianza ajena, y que la norma referida en cuanto consagra el principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa según sancionó la sentencia de esta propia Sala de 21 de mayo de 1982 (RJ 19822588), la fijación de su significado y alcance y en este sentido la Sentencia de 29 de enero de 1965 (RJ 1965262), al establecer una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir que contradicen dicho principio, concreta que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, señalando igualmente la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando con dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible".

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3-XI-1990 [RJ 19908460]: "la inadmisibilidad de venir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar -dentro del tráfico jurídico- un comportamiento coherente".

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