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28/03/2024. 19:01:33

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Análisis de las primeras resoluciones dictadas en Reino Unido y España en el ‘caso Deliveroo’

La relación laboral y el principio de primacía de la realidad

Abogada de Laboral de Pérez-Llorca

Los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son. El carácter personalísimo en la ejecución de los servicios es una característica.

El pasado 14 noviembre de 2017, el Comité Central de Arbitraje del Reino Unido dictó un laudo en el que se analizaba de forma pormenorizada la prestación de servicios de los repartidores (riders) de Deliveroo, con el fin de determinar la naturaleza de la relación jurídica que mantienen con esta innovadora empresa de entrega de comida a domicilio.

Un repartidor

El procedimiento trae causa en una demanda colectiva formulada por el sindicato Independent Workers Union of Great Britain, en la que se solicitaba que se declarase que los riders se encuentran amparados por las disposiciones previstas en la Sección 296 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Laborales de 1992, aplicables únicamente a trabajadores por cuenta ajena. Sin embargo, el Comité Central de Arbitraje que resuelve que los repartidores de Deliveroo no pueden subsumirse dentro de esta figura y, por ende, quedan fuera de la protección que ofrece la normativa mencionada.

Esta conclusión se alcanza tras el estudio de las cláusulas pactadas en los contratos, así como de la efectiva ejecución de las mismas, entre lo que destaca principalmente que los riders: (i) deben aportar el equipo necesario para la prestación de los servicios (teléfono, bicicleta y moto), (ii) son remunerados por cada reparto realizado, (iii) gozan de la facultad discrecional de decidir si aceptan o rechazan el pedido que se les haya asignado (de hecho, sólo tienen la obligación de aceptar un encargo al trimestre para poder mantenerse activos en la plataforma) y (iv) pueden ser sustituidos en el ejercicio de sus repartos por quienes ellos determinen, sean o no riders de Deliveroo, y cuantas veces quieran.

Notas de dependencia y ajenidad

Todos estos elementos son extraordinariamente relevantes a la hora de valorar la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad, puesto que denotan un alto grado de autonomía en la organización del trabajo y un control de los ingresos que se quieren generar (propios, por otra parte, de la economía colaborativa o por encargo). No obstante, tal y como se reconoce en la propia resolución, el hecho que hace inclinar la balanza es que los riders puedan escoger libremente si quieren que sea un tercero ajeno a Deliveroo el que desarrolle la prestación, toda vez que se considera que el carácter personalísimo en la ejecución de los servicios es una característica y definitoria de las relaciones laborales por cuenta ajena.

A la luz de este razonamiento (que sería perfectamente extrapolable a nuestro país puesto que, en esencia, las disposiciones nacionales no difieren a la hora de definir las relaciones laborales) todos nos preguntábamos cuál sería la lectura que harían los organismos españoles de la situación de los riders locales.

Acta de la Inspección de Trabajo de Valencia

La primera respuesta no ha tardado en llegar de la mano de la Inspección de Trabajo de Valencia, quien, en diciembre de 2017, ha resuelto el procedimiento iniciado en el mes de septiembre del año anterior, emitiendo un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por el que se condena a la filial española de Deliveroo a regularizar la situación de sus repartidores.

En una resolución de más de cien folios que se quiere presentar como un exhaustivo ejercicio de búsqueda de la verdad material, la Inspección de Trabajo reivindica expresamente que "los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son", y que las relaciones laborales nacidas en el mercado de la nueva economía de plataformas, no son una excepción a esta regla.

Sin mencionarlo expresamente, el acta rebate prácticamente todos los elementos destacados por la resolución arbitral británica. En este sentido, por ejemplo, argumenta que el verdadero medio producción de Deliveroo es la plataforma tecnológica y que los materiales aportados por los trabajadores carecen del suficiente valor e importancia como para entender que existe una auténtica ajenidad. Por otra parte, atendiendo a las manifestaciones realizadas por los trabajadores entrevistados y a los extractos de algunas conversaciones del chat interno con el coordinador del servicio, concluye que la libertad de los riders de elegir si aceptan los encargos no es tal, puesto que si los rechazan, en algunas ocasiones, la aplicación les saca de la plataforma y no pueden recibir más ofertas ese día y, en otras, ven disminuidas las ofertas que reciben en los días o semanas siguientes. 

También resalta que, si bien existe cierta flexibilización en la determinación de los horarios y las zonas (son los riders quienes inicialmente muestran su disponibilidad para trabajar), la decisión final está en manos de Deliveroo, que es quien finalmente establece los cuadrantes de servicios e incluso quien aprueba las vacaciones o las ausencias. Por ello, y porque la empresa (i) emite instrucciones detalladas acerca de cómo prestar los servicios y (ii) se realiza un control exhaustivo a través de un geolocalizador de la forma en que se realiza el reparto, la Inspección de Trabajo concluye que los riders están insertos en la organización de un tercero que controla sus actividades.   

Sin embargo, el acta apenas dedica una frase para argumentar por qué considera que la prestación de servicios de los riders españoles es personalísima, a pesar de que los contratos prevén una amplia facultad de sustitución, afirmando simplemente que el trabajo personal viene demostrado por las facturas y la constancia de las percepciones.

¿Significa esto que si los riders efectivamente compartiesen los encargos con terceros ajenos a Deliveroo perderían la condición de trabajadores? ¿Es el elemento intuitu personae un requisito necesario o puede ser suplido si concurren las otras cuatro notas de laboralidad? Tendremos que esperar a ulteriores pronunciamientos para ver si los organismos españoles acogen la tesis del Comité Central de Arbitraje del Reino Unido.

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