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La revisión del IPC a aplicar a partir de enero de 2010

La revisión del IPC a aplicar a partir de enero de 2010: consideraciones a tener en cuenta por parte de la empresa

Marcando tecla en una calculadora

El IPC real a final de 2009 será muy inferior en todo caso al IPC previsto en cada uno de los diferentes convenios colectivos. Téngase en cuenta que el IPC previsto por el Gobierno, si bien de forma implícita, es del 2%. Pues bien, a 31 de octubre de 2009 (según datos del Instituto Nacional de Estadística), el IPC real oficial para el año 2009 se encuentra en el 0,3%.

En un artículo que publicamos con anterioridad, en relación al IPC, tratamos el supuesto de si el Gobierno había o no previsto el IPC en la Ley de Presupuestos del Estado. En dicho artículo llegábamos a la conclusión de que el IPC previsto para el 2009 viene recogido en la Ley de Presupuestos del Estado, si bien de forma implícita. De esta forma, el IPC previsto para el 2009, según la Audiencia Nacional, es del 2%.

Partiendo de este dato, debemos tener en cuenta que la mayor parte de las empresas se han visto obligadas a incrementar a principios del año 2009, los salarios por encima del 2%. De esta forma, se va a generar, en muchos de los casos, un "enriquecimiento injusto" por parte de los trabajadores. La pregunta que surge ahora es: ¿Qué puede hacer el empresario para recuperar el incremento realizado? ¿Puede compensarlo en las nóminas del próximo enero de 2010?

Con objeto de analizar la presente cuestión, debemos tener en cuenta que las empresas, a principios de año, incrementan normalmente los salarios según el IPC previsto por el Gobierno más otro porcentaje voluntario. En concreto para el año 2008, el IPC previsto fue el 2%.

Dicho IPC previsto a principios de año por el Gobierno suele ser equivocado (como ha ocurrido en el año 2008 y ocurrirá ahora a finales de 2009). El Gobierno no puede saber a principios de año cuál será el IPC real a final de año, por lo que hace una estimación (normalmente a la baja), que constituye el IPC previsto.

Antes de la crisis económica en la que nos encontramos, el IPC real a final de año siempre superaba el IPC previsto. De esta forma, las empresas abonaban a sus trabajadores la diferencia entre el IPC real y el previsto en forma de "atrasos". No obstante, con la situación actual, el IPC real a final de 2008 y 2009 será inferior al IPC previsto, por lo que se genera un incremento excesivo en las nóminas de los trabajadores.

Éste es el objeto del presente artículo: ¿es posible compensar al año siguiente dicho exceso abonado a los trabajadores?

Y la respuesta es diferente para cada empresa, ya que será el convenio colectivo, en cada caso, el que determine la posibilidad de realizar o no dicha compensación.

La compensación, en los casos en que es posible, se realiza de la siguiente forma: si el incremento de los trabajadores parte de un IPC previsto del 2% y posteriormente el IPC real es del 1,4% (como ha sucedido en 2008), existe un desfase de 0,6% a favor de la empresa. De esta forma, si al año siguiente el IPC previsto es también del 2%, como el trabajador percibió 0,6% de más el año anterior, ahora se podrá incrementar el salario únicamente un 1,4%.

Los incrementos a realizar por la empresa, y las revisiones de los mismos, son materias que se encuentran reguladas en cada convenio colectivo. De esta forma, una empresa podrá descontar el IPC percibido de más por los trabajadores si el convenio colectivo se lo permite.

Con fecha 28 de octubre de 2009, la Audiencia Nacional, ha dictado una sentencia especialmente relevante,  ya que recoge la vía por la que la empresa puede compensar el "enriquecimiento injusto" que se da en algunos casos por parte de los trabajadores.

A efectos de comprobar si nuestra empresa puede realizar dicho descuento o compensación a partir de la nómina de enero de 2010, debe analizarse el convenio colectivo aplicable.

Debe asimismo tenerse en cuenta que la mayor parte de los convenios colectivos fueron pactados con anterioridad a la crisis económica en la que nos encontramos inmersos, por lo que los negociadores en muchos casos no previeron la posibilidad de que el IPC real a final de año fuese inferior que el IPC previsto por el Gobierno.

No obstante, antes de analizar el convenio colectivo, debemos valorar cuáles han sido los criterios tenidos en cuenta por la Audiencia Nacional en dicha sentencia. Una vez valoremos cuáles han sido los motivos por los que la Audiencia Nacional permite dicha compensación, podremos valorar si es posible o no realizarlo en nuestro convenio colectivo.

Dicha sentencia recoge el siguiente supuesto de hecho:

  • Para el año 2008, en el convenio del sector de "Elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio" se incrementan los salarios de los trabajadores según el IPC previsto para ese año (un 2%) más medio punto. En total, un 2,5%.
  • El IPC real a final de año 2008 ha sido de un 1,4%. Ello hace que en el año 2008, si el IPC previsto ha sido del 2%, haya existido un exceso abonado por la empresa de 0,6%.
  • De esta forma, algunas empresas del Sector de "Elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio" compensan dicho exceso en la subida del año siguiente (a partir de enero de 2009).
  • Los Sindicatos que representan a los trabajadores entienden que el incremento realizado únicamente puede corregirse al alza cuando el IPC real a final de año es superior al IPC previsto a principios de año. De esta forma, entienden que las empresas no pueden compensar dicha diferencia del año 2008 (0,6%) en el salario del año 2009.
  • Al contrario, la patronal entiende que el convenio colectivo de "Elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio" recoge expresamente dicha posibilidad, y que por tanto, tanto si la corrección es a la baja como al alza, se debe regularizar y poder compensar en el año siguiente (2009).

Una vez analizado el supuesto de hecho concreto, y al tratarse de una cuestión de mera interpretación de cada convenio colectivo en concreto, debemos comprobar qué recoge el convenio colectivo de "Elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio":

  • "Para el tercer año de vigencia del Convenio: Período 1 de Enero de 2008 a 31 de Diciembre de 2008: Las tablas salariales y demás conceptos económicos del Convenio,

    se incrementarán en el IPC real del ejercicio más un 0,5 por 100."

    (…)

    "Para el segundo y tercer año de vigencia del Convenio se aplicará un incremento a cuenta a la espera de la correspondiente regularización una vez sea conocido efectivamente el I.P.C. real de cada uno de esos ejercicios. Dicho incremento a cuenta será igual al I.P.C. previsto para cada uno de esos años más el 0,5 por 100."

La Audiencia Nacional considera que la dicción literal del convenio es suficientemente clara, y da la razón a la patronal por dos motivos:

  • En primer lugar, porque lo pactado en el convenio es un incremento sobre el IPC real del ejercicio más medio punto, y teniendo en cuenta que el IPC real del ejercicio 2008 ha sido 1,4%, el incremento pactado para el 2008 es 1,9% (1,4 + 0,5%).
  • En segundo lugar, que dicho intención del convenio se confirma con la cláusula de revisión establecida, ya que en la misma se establece que dichos incrementos no son incondicionales, sino sometidos a la correspondiente regularización a fin de año cuando sea conocido el IPC real.

Por lo tanto, resumiendo, lo que viene a establecer la Audiencia Nacional es que hay diferenciar si el convenio establece dichos incrementos a principios de año como incrementos debidos (sólo revisables al alza, es decir, a favor del trabajador) o si los mismos tienen la naturaleza de "incrementos a cuenta de la regularización a final de año" (revisables tanto al alza como a la baja, tanto a favor del trabajador o como de la empresa).

Por tanto, la solución en cada caso será diferente, ya que dependerá del convenio colectivo aplicable. En concreto, hemos querido señalar el ejemplo de dos convenios colectivos de sector en la Comunidad Foral de Navarra, para analizar la cuestión en relación a dos ejemplos:

  • Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Navarra.

    A nuestro juicio, permite la revisión por parte de la empresa, cuando el IPC real ha sido inferior al IPC previsto (como es el caso del año 2009), ya que recoge expresamente la compensación para este supuesto, considerando asimismo que las cantidades abonadas en exceso por la empresa tendrán la consideración de "anticipos a cuenta" y no de "anticipos debidos".

    "Las cantidades afectadas por esta revisión que habrían sido abonadas en exceso por las Empresas, tendrán la consideración de Anticipos a Cuenta de los incrementos salariales que se produzcan en el siguiente año, y por ello, no formarán parte de la Base tenida en cuenta para practicar los aumentos de Salarios correspondientes a dicho año siguiente.

    b) En el caso contrario, en que la cifra de incrementos salariales resultante de aplicar, para cada uno de los cuatro años de vigencia, lo dispuesto en los números 1 y 2 del Epígrafe 1º, apartado A) de este artículo fuera superior a la que resulte de sumar 1 punto al IPC real a nivel Nacional acumulado, respectivamente, para 2008 y 0,75 de punto al mismo IPC real Nacional para 2009, 2010 y 2011, la revisión a practicar tan pronto se conozca oficialmente tal circunstancia, consistirá en reducir aquella cifra de incrementos salariales en la cuantía matemática precisa para alcanzar el mencionado límite (IPC real Nacional de 2008 + 1 punto e IPC real 2009, 2010 y 2011 0,75 de punto)."

  • Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Navarra. En este caso,  entendemos que no es posible realizar vía compensación la regularización de la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real de 2009, ya que el propio convenio únicamente recoge la posibilidad de regularizar en el supuesto de que el IPC real sea superior al IPC previsto, y por tanto, de abonar dichas diferencias como atrasos a los trabajadores, pero no a favor del empresario.

    "Revisión salarial.

    Para el segundo año de vigencia del presente Convenio (1-1-2009 a 31-12-2009), al igual que para el tercer año de vigencia del mismo (1-1-2010 a 31-12-2010), operará la cláusula de garantía salarial en el supuesto de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) registre durante cada uno de esos años un incremento superior al IPC previsto; en este caso se efectuará una revisión económica en el exceso de lo que el primero supere al segundo y afectará a los conceptos de salario base, complemento convenio, plus extrasalarial, gratificaciones extraordinarias y retribución de vacaciones."

De esta forma, comprobamos como algunos convenios permitirán realizar dichas compensaciones a principios de año 2009 y otros no. La razón depende de la redacción del convenio, y todo dependerá de si dichos incrementos vienen recogidos en el convenio como incrementos sólo corregibles a favor del trabajador (si el IPC real es superior al IPC previsto), o si dichos incrementos son considerados "anticipos a cuenta de la consiguiente regularización a final de año" (tanto si el IPC real es superior como si es inferior al IPC previsto).

Por ello, a fecha de hoy, en torno al IPC, la Audiencia Nacional ha dejado claro los das siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, que el IPC para cada año no hace falta que se establezca de forma expresa en la Ley de Presupuestos del Estado, ya que equivale al aumento de las pensiones de ese año.
  2. Y, en segundo lugar, que siempre y cuando el convenio colectivo establezca el incremento de los salarios en el IPC real, y además califique los incrementos salariales como "incrementos a cuenta" o "provisionales", pendientes de una regularización a final de año,  la empresa podrá compensar el exceso de IPC abonado en el año anterior en las nóminas del año siguiente.

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