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25/04/2024. 21:45:17

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Los permisos retribuidos y su incidencia en los períodos vacacionales y de incapacidad temporal

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 4 de junio de 2020 (Asunto Fetico) ha escrito, cuestión prejudicial mediante, una nueva e interesante página en el ya complicado panorama de los permisos retribuidos. Una materia que –pese al COVID- 19- ha tenido un  notable protagonismo en los último meses, resolviéndose cuestiones en modo alguno  menores como el cómputo del dies a quo, para su disfrute, entre otros.

El aspecto ahora examinado versa sobre la hipotética compatibilidad de dichos permisos cuando los mismos se producen en período de descanso semanal o vacaciones anuales retribuidas. El fallo un tanto críptico en su resolución, permite afinar una cuestión debatida y no exenta de duda.

Recordemos que la Litis se inició a raíz de la acción iniciada en interpretación del Convenio Colectivo del Grupo Día, planteándose por el tribunal remitente si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88, la ausencia de previsión expresa respecto al momento del disfrute de los días de permiso, debe ser entendida como un impedimento que permita a una normativa nacional simultanear el descanso semanal o de vacaciones retribuidas con los permisos reconocidos convencionalmente, aun cuando dichos permisos tuvieran una finalidad distinta al descanso.

En términos generales, el TJUE ha precisado que la finalidad prevista para los permisos retribuidos difiere de aquellos otros permisos que obedezcan a situación de baja o incapacidad (Cfr. Sentencia del Tribunal de la Justicia de la Unión Europea de fecha 10 de septiembre de 2009, Asunto Vicente Pereda), por cuanto éste último tiene como fin coadyuvar a la efectiva recuperación médica necesaria para reincorporarse al trabajo o de las propias vacaciones entendidas como período de descanso obligatorio reconocido al trabajador.

A este fin, el TJUE reconoce que los permisos retribuidos deben cumplir con dos condiciones para su otorgamiento: i) la producción de un hecho concreto que justifique su concesión; ii) y que ese hecho requiera la concesión de un tiempo determinado para atender esas circunstancias dentro del tiempo de trabajo. Ambos extremos permiten concluir al TJUE que tales permisos no son equiparables a las vacaciones o baja por enfermedad ya que se encuentran indisociablemente unidos al tiempo de trabajo.

Sin  embargo, igualmente puntualiza que los permisos reconocidos en el marco convencional se situarían dentro del ámbito de la extinta Directiva 2010/18 la cual regulaba el marco de permisos parentales, los cuales obedecían a un carácter imperativo y no dispositivo, no pudiendo ser minorados ni menoscabados por el disfrute de otros permisos garantizados igualmente por el derecho comunitario.

Tal delimitación permite concluir al TJUE que los artículo 5 y 7 de la Directiva 2003/88 no se aplicarían a aquellos casos en los que la norma nacional no permita a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos cuando dichos permisos se produzcan durante el período de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas.

El razonamiento ha sido completado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 6 de julio de 2020. Haciendo suyo el criterio del TJUE recuerda igualmente que –aparte de la ausencia de mímesis entre las situaciones de vacaciones, incapacidad temporal y aquellas que fundamentan los permisos retribuidos- no es posible obviar que el dies a quo de los permisos retribuidos, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 17 de marzo de 2020), se devengan con carácter general a partir del primer día hábil cuando hubieran coincidido con días no laborables.

Por tanto, los permisos retribuidos exigen que medie un vínculo temporal y una inmediata necesidad que justifique su concesión. Dicha línea argumental, coherente con el carácter ocasional de los permisos retribuidos implica que no pueda extrapolarse a esta figura, la traslación temporal que se producía en el caso de la coincidencia entre la incapacidad temporal y las vacaciones, por cuanto resultaría ilógico que dichos permisos sean disfrutados ex post, en un momento incierto y carente de toda conexión con el hecho que los motivó.

En cualquier caso, y a la espera de que se pronuncie el Tribunal Supremo al respecto, todo parece indicar que el marco regulatorio de esta figura se va aclarando notablemente. 

 

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