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30/04/2024. 01:13:32

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Los trabajadores tienen derecho a que la empresa les conceda un permiso de 15 días retribuidos para participar como candidato en una campaña electoral

Profesor Titular de la Universidad de Valencia. Of Counsel Laboral de Alentta Abogados.

  • Juzgado de los Social nº. 1 de Barcelona. Sentencia Nº 64/2024, de 18 de marzo de 2024.

RESUMEN: La cuestión se centra en averiguar si puede entenderse como un deber inexcusable de carácter público y personal que un trabajador, con la condición de candidato de una organización política, pueda disfrutar de un permiso retribuido para intervenir de manera activa en una campaña electoral.

En el ámbito de la función pública sí se permite un permiso de tales características, sea a nivel estatal como en el ámbito del funcionariado que sirve en las administraciones públicas catalanas. Así es, el apartado 2 del art. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, actual art. 48 TREBEP, prevé la concesión de permisos a los funcionarios públicos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público. De otra parte, la Orden de 6 de noviembre de 1985 por la que se regula concesión de permisos a los funcionarios que se presenten como candidatos a las elecciones, prevé que la participación en campañas electorales de funcionarios públicos que sean candidatos en ellas constituye un supuesto claramente comprendido en el referido art. 30.2 LMRFP.

Para reforzar lo anterior, debe estarse a la recién aprobada Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Su art. 7: “… cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias o intolerantes. La presente ley consagra los niveles mínimos de protección y no perjudica las disposiciones más favorables establecidas en otras normas, debiendo prevalecer el régimen jurídico que mejor garantice la no discriminación”.

Existen diversas sentencias en suplicación con un alcance diferente, negando el permiso retribuido ahora postulado (STSJ de Andalucía-Sevilla- 2552/2017, de 14 de septiembre; STSJ de Cataluña 962/2008, de 1 de febrero; o, STSJ de Castilla y León 1657/2019, de 7 de octubre). Sus principales argumentos para negar el permiso son, que la normativa a que se hace referencia en el recurso o bien va referida a funcionarios o bien no incluye dentro de su ámbito personal a los trabajadores por cuenta ajena. No existe motivo para una interpretación que se dice extensiva y que en realidad no es tal sino una interpretación que iría contra lo expresamente dispuesto en las normas jurídicas.

Estando de acuerdo con las principales conclusiones de la sentencia. Esto es, que la Ley 15/2022 supone un punto de inflexión en la interpretación del art. 37.3, d) del ET y que el permiso para un deber inexcusable de carácter publico y personal debe incluir el supuesto de presentarse como candidato a unas elecciones, ya que de lo contrario, resulta evidente que existe un trato desigual y discriminatorio, según se trate de funcionarios de la Administración Pública o trabajadores por cuenta ajena.

Creo que ya existía un argumento muy poderoso incluso con anterioridad que obligaba llegar a la misma conclusión, En efecto, el “derecho de sufragio activo” es el derecho al voto. Según el artículo 23.1 de la Constitución Española, “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.”. El “derecho de sufragio pasivo” es el derecho a presentarse como candidato y ser votado. El artículo 23.2 de la Constitución Española señala que “asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.” Son dos caras de la misma moneda, del mismo derecho fundamental. No se puede entender uno sin el otro. De tal forma que si es pacífico que el art. 37.3 d) del ET incluye el ejercicio del sufragio activo como deber inexcusable de carácter público y personal, debe entenderse que también incluye el ejercicio del sufragio pasivo. Para que se pueda votar, debe haber candidatos que se presenten. No se puede argumentar que uno es un deber y que el otro es un derecho. Ambos son derechos. Dos caras del mismo derecho.

De tal modo que, tratándose de un derecho fundamental, la participación política, propia de cualquier Estado de Derecho, no puede partirse de una interpretación restrictiva y limitativa del permiso ahora debatido, limitándolo al ejercicio del sufragio activo, porque basándonos en el elemento comparativo que supone la concesión del permiso retribuido a los funcionarios, se está dificultando y limitando la posibilidad de que un trabajador por cuenta ajena pueda presentarse como candidato de una opción política si no puede disponer del tiempo necesario para participar activamente durante la campaña electoral, si no es con el sacrificio de solicitar un adelanto de sus vacaciones o un permiso sin retribuir, sin por ello descartar, claro es, que la empresa deniegue ambas posibilidades por causas justas y adecuadas de índole organizativa, técnica, productiva o económica, instaurándose un privilegio a favor de los funcionarios que vulnera abiertamente el mandato del art. 14 CE.

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