En esta Ley se centralizan las demandas que corresponden a los accidentes de trabajo y prevención de riesgos laborales, restando competencias a la jurisdicción contencioso-administrativa, incluyendo entre las competencias de la jurisdicción social a los funcionarios o personal estatutario, la propia vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas conectada a la relación laboral, y la impugnación de los actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, en especial las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas.
También conocerá el orden social de las cuestiones relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad y las relativas a la Ley de dependencia, pero se demoran en cuanto a su efectividad para estas últimas, concediendo a tal fin al Gobierno el plazo de tres años para que remita a las Cortes el correspondiente Proyecto de Ley.
Se establecen medidas de agilización procesal, entre las que se incluyen disposiciones especiales sobre acumulación y reparto en materias relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, supresión de trámites superfluos o eliminación de traslados materiales de actuaciones innecesarios con las nuevas tecnologías.
Se refuerza la conciliación extrajudicial, la mediación y el arbitraje, con regulación de una modalidad procesal de impugnación del laudo y con previsión de la revisión de los laudos arbitrales firmes, y la posibilidad de transacción judicial en cualquier momento del proceso, incluida la ejecución.
Se establece la imposición de las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, en conciliación o mediación, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la petición de la papeleta de conciliación o solicitud de mediación.
Como novedad relevante se establece el proceso monitorio para reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de 6.000€, cuando conste la posibilidad de su notificación.
En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido.
En los supuestos de declaración de nulidad del despido por acoso laboral, sexual o por razón de discriminación por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo, se preceptúa que sea la víctima quien pueda ejercitar la opción entre extinguir la relación laboral con el abono de la indemnización procedente y de los salarios de tramitación o la readmisión.
En cuanto al Recurso de Suplicación no cabrá en procedimientos de alta médica ni en los de cuantía inferior a 3.000€, generalizándose el acceso a dicho recurso en supuestos de cierre anticipado del proceso, reduciéndose a un día el plazo para su interposición.
Se amplia el ámbito del recurso de casación unificadora al regularse una modalidad del mismo que puede interponerse por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción de sentencias.
Se establece la posibilidad de utilizar las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como doctrina de contraste.
El plazo de interposición del Recurso para unificación de doctrina se reduce a quince días.