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20/04/2024. 12:06:54

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¿Quiere seguir pagando por el despido?

Secretario de la Jurisdicción Social, profesor de la Universidad de Alicante y de Fundesem

Los descuentos de IRPF y cuotas de Seguridad Social de los salarios de tramitación del despido, competencia del orden social de la jurisdicción. Cambio de doctrina del Tribunal Supremo.

Un trozo de un cheque con la palabra 'dismissal'

Al ser declarados por sentencia los efectos del despido como nulo o improcedente, se produce la obligación en ambos casos de la condena de los llamados salarios de tramitación (arts. 55,6, 56,1 b) TRET y 110.1 y 113 LPL) Cuando además y simultáneamente el empresario condenado quiere recurrir la sentencia deberá consignar o avalar, en su caso, además de la indemnización condenada en sentencia, dichos salarios de tramitación, por la cantidad diaria del salario regulador declarado en los hechos probados de la sentencia, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a la empresa, en cantidades siempre brutas, para asegurar íntegramente el objeto de la condena (arts  228 LPL). Y si la sentencia del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo confirman la sentencia del Juzgado, es en ejecución de dicha sentencia cuando el empresario tiene la obligación y el derecho de que se extornen las cantidades que por retención del IRPF de los salarios de tramite debe ingresar en la  AEAT y las cuotas obreras en la  TGSS por cuotas de S. Social. Entonces es cuando se da inexorablemente la eterna discusión de si se han descontado, ingresado en bruto o en neto, si debe abonar al trabajador solo las cantidades netas, si la jurisdicción social es competente o no para decidir este incidente en ejecución de sentencia. Si adquiere firmeza la resolución que pone a disposición del trabajador toda la cantidad consignada para recurrir, se produce la obligación tributaria y de seguros sociales para el empresario, complicándose el final del procedimiento si se han abonado las cantidades integras, ahora debe devolverlas el trabajador o el empresario ingresar en la AEAT y TGSS con doble pago y luego repetir contra el ejecutante., con la duda de la competencia  jurisdiccional del orden social, o  debiendo dirigirse al orden Contencioso-Administrativo.. Y si por  ende se produce la obligación del empresario de  abonar los salarios de sustanciación, del art. 282 LPL, mientras se sustancia los  recursos por la no readmisión del  trabajador, estos también suscitan la cuestión si deben ser netos o brutos, y cuando hacer los descuentos

Hasta la sentencia del TS de 24-11-2009, se venia aceptando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para dirimir este extorno, remitiendo los Juzgados de lo Social al ejecutado al orden Contencioso-Administrativo, lo que supone mas gastos del proceso, para que resolviera sobre la cuantía, su procedencia y porcentajes a ingresar como obligación del empresario, que debía repetir en su caso frente al trabajador al que se le había abonado la totalidad bruta de la deuda. habiendose producido la siguiente evolución doctrina

El Tribunal Supremo en varias sentencias en casación para la unificación de doctrina, de 25 Mayo y 20 Junio. 1992 y 16 Marzo. 1995, ha declarado que «la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del IRPF, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo».

También la misma Sala del TS desde la sentencia de  21-12-1985, en  varias sentencias mantenía que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para llevar a cabo el control de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, y la gestión recaudatoria, materias que están atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, al igual que los descuentos del IRPF, no siendo competente los Juzgados de lo Social para resolver este incidente procesal.. La STS 2-10-90 declaraba incompetencia de jurisdicción social. Y la Sala del T.S. de Conflictos  de Competencia  por Auto T.S. de 27-11-90, por su naturaleza fiscal  y  no laboral, implica la aplicación de normas fiscales  y  no subsumible en el orden social (art.  9 LOPJ), correspondiendo al Contencioso-Administrativo por afectar  a  una  relación jurídica tributaria.  y   remite a las partes a reproducir sus pretensiones ante el Orden Jurisdiccional competente, el contencioso-administrativo., declarando por unanimidad la incompetencia del orden social para dirimir este incidente de ejecución.

La STS  de 24-11-2009 sobre descuentos IRPF y cuotas  de Seguridad Social  rectifica   la doctrina del  T. Supremo, al resolver un incidente de ejecución de sentencia. firme de despido sobre la consignación de la cantidad bruta para recurrir y la puesta a disposición del trabajador de la cantidad. Resolviendo sobre las retenciones y cuotas de SS y sobre la .Competencia del Orden Social. de la Jurisdicción, mediante el  incidente de ejecución de sentencia (art. 236 LPL) que goza de las mismas garantías que un juicio oral, sin perjuicio que su resolución sea a los meros efectos prejudiciales, esto es, que si  continua la discusión sobre las cantidades deducidas, las partes pueden acudir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero el incidente se resuelve en la jurisdicción social y en el juzgado que declaro la condena que es el que tiene que ejecutar la sentencia.

La Sala había unificado la doctrina (STS 2-10-2007), sin embargo, entiende que debe precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción social para resolver esa cuestión por las siguientes razones:

a).-Porque los artículos 10  LOPJ y 4  LPL reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones  incidentales atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional..

b).-. Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento  y si se confirma la sentencia, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, y ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto.

Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, , sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras.

c).-. Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 LOPJ y 239-1 LPL , deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, ya que en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado, porque conforme al artículo 104, 2  LGSS el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la TGSS, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización.

La Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta "es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado, "que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora… hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario"; (SSTS III 28-2-2007, 5 -3 y 16 -7- 2008, 17 -4-2009 y 21 de mayo de 2009 )

Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26,4 del TRET y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice.

El TS resuelve  el debate planteado en  el sentido de  que es procedente la práctica del extorno en incidente de ejecución  de sentencia ( art. 236 LPL) en el Juzgado de lo Social .

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