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Recargo de prestaciones: la interferencia causal del trabajador

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Sigue abierta la discusión sobre la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones. Para algunos, su naturaleza es claramente sancionadora. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/1985, de 26 de noviembre de 1985, declara que el recargo «constituye una responsabilidad a cargo del empresario, extraordinaria y puramente sancionadora». Por su lado, la Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 1535/2011, de 14 de febrero de 2012, declara su carácter eminentemente sancionador y, en consecuencia, considera que por esa razón el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente. Y sigue diciendo que el recargo «es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo”. 

No faltan tampoco quienes le otorgan una naturaleza indemnizatoria al cumplir una finalidad reparadora que tiende a compensar al perjudicado por el accidente laboral o la enfermedad profesional -el trabajador o sus causahabientes-.

Otros se inclinan por una naturaleza mixta al tratarlo como una acción compleja unitaria de naturaleza eminentemente sancionadora que integra un componente indemnizatorio. Y no han faltado quienes mantienen que el recargo es una suerte de “monstruo legal de tres cabezas”, por ser al propio tiempo sanción, indemnización y prestación social: sanción porque necesita como requisito ineludible de un incumplimiento empresarial, indemnización al tener como finalidad reparar un daño causado al trabajador perjudicado o a sus causahabientes y prestación de Seguridad de Social al no ser sino una prestación de tal índole.

En mi opinión, participa de esa naturaleza mixta, es una sanción que tiene un fin preventivo y disuasorio confesado y reconocido (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2020, en la que se proclama el carácter disuasorio y ejemplarizante: “en una sociedad con altos índices de siniestralidad, evitar accidentes de trabajo, originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, pretendiéndose impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente…”). Y ello sin perder su naturaleza reparadora en tanto que su incremento repercute directamente en beneficio del perjudicado, lo que no ocurre con las sanciones pecuniarias que se ingresan a la Hacienda Pública, lo que me ha conducido a mantener esa naturaleza dual sancionadora y resarcitoria próxima al daño punitivo (Vid. AJA Enero 2014. DAÑOS PUNITIVOS: “RIESGO Y CASTIGO ECONÓMICO EN LOS ACCIDENTES DE TRABAJO”. Publicado en Legal Today). Se trata de una interferencia más del Derecho Anglosajón en nuestro sistema jurídico y orden jurisdiccional, a modo de la vieja institución de la Common Law de los “punitive damages” en los que -como es sabido- la penalización económica tiene un carácter ejemplarizante de castigo al infractor y de la que se beneficia el trabajador dañado.

La relación causal y, en concreto, la interferencia causal del trabajador en el hecho siniestral laboral es lo que más tensiones plantea. Se requiere la existencia de un nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el siniestro ocurrido, de tal forma que la vulneración u omisión de la medida de seguridad sea la causante del accidente, es decir, que exista un nexo de causalidad directo -o relación causa/efecto- entre la omisión de la medida y el accidente sufrido. Sobre ello, la jurisprudencia ha exigido para la aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, la concurrencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado.

Como vemos, se exige en cuanto a la interferencia causal del trabajador que sea un acto del propio trabajador que pueda calificarse como imprudente y temerario. En consecuencia, tiene que ser absorbente, de culpa exclusiva y excluyente, para ser capaz de irrumpir y quebrar la conexión causal. Culpa exclusiva que se declara en el art. 15. 4 LPRL que establece que «la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras». La interpretación jurisprudencial de dicho precepto legal exige al empresario un doble y reforzado deber de cuidado, así como una diligencia especial que le lleva a tener que asumir como incumplimientos propios ciertas negligencias o imprudencias del trabajador. En concreto, el empresario debe, al organizar las medidas de prevención y de seguridad «prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador».

En este sentido, sólo quedan excluidas las imprudencias temerarias, comportamientos realizados con olvido y menosprecio de los más elementales deberes de cuidado y atención. De forma que, cuando las negligencias o imprudencias fueran previsibles, el empresario deberá adoptar las medidas de control y de seguridad que garanticen la eficacia preventiva. De no hacerlo así, determina un incumplimiento empresarial del deber de seguridad y la consiguiente responsabilidad, por lo que el comportamiento del trabajador en la producción del accidente de trabajo tiene importancia escasa en relación con la imposición del recargo.

Debe determinarse y calificarse como causa eficiente la temeraria conducta del trabajador, que sea tributaria de esa exclusiva y excluyente responsabilidad del trabajador, con interferencia directa y absorbente que provoca la ruptura del nexo causal, esto es, un comportamiento del trabajador realizado con olvido y menosprecio de los más elementales deberes de cuidado, para que pueda eximirse al empleador, lo que de suyo conlleva que el  resultado dañoso no lesivo no provenga de la falta de medidas de seguridad, sino que tiene su causa exclusiva en la conducta imprudente y/o temeraria de la víctima, sin que la concurrencia de culpas exonere el recargo.

En definitiva, la conducta del trabajador para que pueda eximir de responsabilidad el recargo por la ruptura del nexo causal, debe tener los atributos de ser exclusiva, única y total.

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