LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 01:54:02

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Reducción de jornada y vacaciones

La reforma laboral de 2012 está propiciando un incremento del recurso empresarial, regulado en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, de las medidas de reducción de jornada laboral, durante las cuales los trabajadores perciben prestaciones de desempleo parcial en proporción a la jornada dejada de realizar.

Dibujo de una persona con su mesa sobre la esfera de un reloj

La aplicación de estas medidas tiene incidencias en el disfrute de vacaciones por parte del trabajador en jornada reducida, que motivan consultas recurrentes.

La duración de las vacaciones, del personal afectado por la reducción de jornada, no debe verse alterada pues ya el extinto Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 4 de febrero de 1987, llegó a la conclusión de que "al mantenerse activa la relación laboral durante todo el año a que las vacaciones afecta, no existe razón que justifique la aplicación del principio de proporcionalidad, con efectos disminuidores de la duración de aquellas".

En cuanto a la cuantía de la retribución a percibir durante las mismas, llama la atención que el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores se limite a regular la duración y el disfrute de las vacaciones, guardando silencio sobre la retribución correspondiente. Hay que acudir al Convenio OIT n.º 132, de 24 de junio de 1970, relativo a las vacaciones anuales pagadas, ratificado el 16 de junio de 1972, (BOE de 5 Julio 1974), que en su art. 7.1 precisa: "Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado."

Consecuentemente, quién está realizando una jornada reducida, como puede ser del 50% de la normal, y recibiendo una remuneración proporcional a la duración de aquella, no puede válidamente pretender que durante las vacaciones su remuneración sea mayor, como del 100%. No obstante, con la misma lógica, habrá que atender algunos supuestos intermedios, en los que no todo el período de vacaciones se haya devengado realizando jornada reducida, aplicando la regla de proporcionalidad para el cálculo de la cuantía de la retribución.

La determinación del responsable del pago de la remuneración durante las vacaciones, ante la ausencia de reglas explícitas, está siendo resuelta por la jurisprudencia de ventanilla del Servicio Público de Empleo Estatal sosteniendo que aquel no tiene obligación de abonar prestación alguna durante el disfrute de vacaciones por parte del trabajador. Invocando el art. 209.3 LGSS,  indica a las empresas que cuando los trabajadores en reducción de jornada vayan a disfrutar sus vacaciones se interrumpe el abono de la prestación de desempleo, debiendo suspenderse la aplicación de la reducción de jornada durante las vacaciones, quedando la empresa como única remuneradora.

A nuestro entender, se trata de dos situaciones distintas, la de quién cesa en el trabajo pasando a situación de desempleo total, frente a quién ve reducida su jornada laboral pero sigue trabajando y compatibilizándolo con el cobro de prestación por desempleo parcial.

En el primer caso tiene su asiento la incompatibilidad absoluta del art. 209.3 LGSS, que establece: "En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, (…), la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período, ….". La prestación por desempleo total se abona sobre la base de una completa ausencia de actividad laboral.

En cambio, en el segundo, conviven actividad laboral y prestación por desempleo, ambas reducidas. En este caso hay una compatibilidad, admitida por el art. 221.1 LGSS: "La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, (…), o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado". Ergo, si cabe lo más, que es la convivencia de actividad laboral remunerada y prestación, tiene que caber lo menos: vacaciones remuneradas y prestación.

Hay que tener en cuenta que, como ya vimos, el disfrute de vacaciones no conlleva un incremento de retribución, sino el abono de la remuneración media que le correspondería de seguir trabajando. Por ello carece de sentido la interpretación extensiva de la incompatibilidad, prevista para el desempleo total, al desempleo parcial.

Tratamiento que también entendemos igualmente predicable para los permisos retribuidos previstos, por circunstancias diversas, tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Convenio Colectivo.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.