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17/06/2024. 18:19:24

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Síndrome de Morton, enfermedad invalidante

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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El síndrome de Morton o neuroma de Morton es una lesión que afecta a los nervios del pie, en concreto, a uno de los nervios que corren entre los huesos metatarsianos del tercer y cuarto dedo, provocando dolor. Se denomina también metatarsalgia o neuroma interdigital.

Para poder valorar su efecto invalidante de la capacidad laboral deberemos atender a su sintomatología que -como ya se ha anticipado- es el fuerte dolor en la planta del pie y el hormigueo indeseable de los dedos del pie que empeora y se agrava con la bipedestación, así como el dolor punzante en la pisada, al deformar el pie e inflamar la zona. La causa del neuroma de Morton generalmente se atribuye a la compresión o irritación crónica del nervio interdigital.

Si descendemos al orden laboral, puede darse en profesores de baile o en actividades que impliquen un impacto repetitivo en la zona delantera del pie. Además de la recomendación de mantener un peso saludable y realizar ejercicios de fortalecimiento, las plantillas ortopédicas pueden ayudar a aliviar dolores al redistribuir la presión de la planta del pie. Esto es, pueden mejorar la patología, pero no resolverla, como los antiinflamatorios resuelven el dolor, pero no la dolencia. Por otro lado, las inyecciones de corticosteroides disminuyen temporalmente la inflamación y alivian el dolor, pero tampoco resuelven la patología.

Existen distintas técnicas quirúrgicas y que pueden subdividirse en dos grupos: unas, las que van dirigidas a tratar la causa (metatarsalgia, ligamento hipertrófico…) y, por otro lado, aquellas destinadas a tratar o extirpar el neuroma. Sin embargo, no pueden asegurar un resultado certero y exitoso que excluya o resuelva la dolencia.

Agotados los tratamientos terapéuticos y quirúrgicos, el trabajador que lo sufra será tributario de una incapacidad laboral y el grado dependerá de la actividad que desarrolle. Se desenvolverá entre la incapacidad parcial, la total, la total cualificada y, excepcionalmente, la absoluta, que quedará reservada a situación de irreversibilidad de la lesión y a la necesidad de un trabajo que necesariamente obligue a dicha bipedestación prolongada y al impacto reiterativo en la zona afectada. Por lo general, lo propio de la patología que analizamos será una calificación de grado que conlleve una incapacidad permanente parcial, lo que de suyo representa que el trabajador podrá continuar con su puesto de trabajo, pero con mayores dificultades y que su capacidad laboral se vea afectada o reducida en un 33%. Como sabemos, ello le hará acreedor de una indemnización única de 24 mensualidades de la base reguladora desde la que se haya determinado la prestación por incapacidad temporal de la que deriva la incapacidad permanente. Y siempre que se cumplan los requisitos que la posibilitan, que será oportuno recordar: Estar dado de alta o en una situación asimilada al alta en el momento del hecho causante (por ejemplo, accidente Laboral); si la incapacidad viene derivada de una enfermedad común, el trabajador debe haber cotizado 1800 días en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se extinguiera la incapacidad temporal de la que deriva la permanente. Si el trabajador es menor de 21 años, deberá haber cotizado la mitad de los días que haya transcurrido entre los 16 años y el día que empieza el periodo de incapacidad temporal (sumando el tiempo de incapacidad temporal). No se exige tiempo de cotización ninguno para las incapacidades permanentes que deriven de un accidente sea laboral o no, o de una enfermedad profesional.

Si nos detenemos en las derivadas de enfermedad profesionales que serían aquellas patologías como la que analizamos, de lenta progresión, convine destacar la STS 747/2022, de 20 de septiembre, de la Sala de lo Social, en la que se aborda la calificación de la IT: común o profesional. Analiza el supuesto de una limpiadora que sufre la rotura del manguito rotador del hombro izquierdo (Profesión que no aparece en la enumeración de actividades que pueden generar enfermedad profesional). Nos enseña que el elenco de actividades profesionales que el RD 1299/2006 enumera en relación con cada una de las enfermedades profesionales que describe no es de carácter cerrado, sino indicativo, y admite su extensión a otros oficios diferentes: “Ciertamente, la profesión de limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional como son pintores, escayolistas o montadores de estructuras, pero ello no excluye, en modo alguno, que la rotura de manguito rotador de hombro izquierdo, asociado a las tareas que componen las propias de una limpiadora, pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como, en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades. Lo trascendente es que los trabajos se realicen con los codos en posición elevada (como ocurre cuando se procede a la limpieza de techos o paredes) o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión (tareas de fregado, desempolvado, barrido o pulido). Procede aplicar la perspectiva de género en el enjuiciamiento del asunto examinado, ya que la profesión de limpiadora se encuentra fuertemente feminizada y no aparece contemplada en el RD 1299/2006 como profesión susceptible de generar una determinada enfermedad profesional, a pesar de las fuertes exigencias físicas que conlleva, especialmente movimientos repetitivos. En el cuadro de enfermedades profesionales que aparece en el apartado 2, letra D del RD 1299/2006 -«Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas»- aparecen profesiones masculinizadas como pintores, escayolistas, montadores de estructuras, curtidores, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles, etc. Otras en que la presencia de trabajadores de ambos sexos es equilibrada como carniceros y pescaderos, pero no otras muy feminizadas, como las ligadas al sector sanitario y sociosanitario, limpieza y tareas administrativas. Por todo ello cabe estimar que la no inclusión en el citado RD de la profesión de limpiadora en el cuadro de profesiones que pueden resultar afectadas por una enfermedad profesional supone una discriminación indirecta”.

Si llevamos dichas consideraciones a aquellas situaciones en las que se produzca y causalice el neuroma de Mortón exclusivamente en la actividad que se realiza de forma permanente la persona, podremos aplicar analógicamente dicho criterio para lograr la consideración y calificación de enfermedad profesional.

Por último, debemos abordar si el trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tiene o no derecho a que se le reconozca una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Y la respuesta debe ser necesariamente negativa de acuerdo con la sentencia de la misma Sala de 15 de febrero de 2005 (rec.1137/04), sentencia que es referencial y a cuya doctrina unificada hay que estar por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley; doctrina reiterada en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007 (rec. 3219/05 ), que dispone y resuelve que «el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: «1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez […]». Por su parte el art. 36.1 dispone que «estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez». Y advierte que «Los textos transcritos de los precitados arts. 27.1.a) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos.» «Así pues, — continua la sentencia referencial — conforme a estas normas la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial. Su obligada aplicación al caso que nos ocupa no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª LGSS, sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (. . .) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común». Y advierte, por último, que «no es ocioso señalar que el apartado primero del art. 137 LGSS, redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS, que enumera los preceptos que serán «de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social».

De ahí se concluye que no existe fundamento legal alguno que, en la actualidad, permita reconocer a un trabajador afiliado al RETA una incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes. La incapacidad permanente parcial derivada de contingencia común no está cubierta por la acción protectora del RETA.  

Lo hasta aquí expuesto nos permite concluir que la degeneración del nervio interdigital plantar con fibrosis perineural, que da título a estas reflexiones sobre el  Neuroma de Morton, podrá ser constitutiva de una declaración de incapacidad permanente parcial en la concurrencia de circunstancias expuestas y podrá ser calificada de enfermedad profesional cuando su origen y progresión estén en conexión y adecuada causalización con la actividad laboral realizada.

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