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Sobre la sentencia del TS de 22/12/2014: ultraactividad, un debate abierto

Abogado. Ejaso Zaragoza

La sentencia resuelve, un Conflicto colectivo relativo al Convenio Colectivo de la empresa Atención y Servicios SL (ATESE).

Varios muñecos en círculo agarrados de la mano

Determina si procede que la empresa abone la nómina de julio, mes en que el convenio expiraba su vigencia en ultraactividad, en aplicación del art. 86.3 ET) en dos partes, aplicando hasta el 7 de julio de 2013 las condiciones salariales del convenio y a partir del 8 de julio de 2013 las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.

El litigio versó sobre si era conforme o no a derecho, la decisión empresarial de abonar la remuneración salarial debida a sus trabajadores del mes de julio, en cuantía distinta desde el día 8, de la abonada en los días 1 a 7 del mismo mes y de los seis meses anteriores del año. Más exactamente, la empresa abonó la remuneración debida del 8 al 31 de julio aplicando "las condiciones establecidas en el Estatuto de los trabajadores". La decisión empresarial encuentra su razón de ser, según se deduce de los documentos aportados por la parte demandante y de los que se deja debida constancia en los hechos probados (siendo imposible conocer la postura de la empresa más allá de esos documentos, dada su incomparecencia al acto del juicio) en su consideración de que el convenio colectivo de empresa, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001 y con previsión de prórroga tácita anual mientras no hubiera denuncia expresa por alguna de las partes con un mes de antelación a la finalización de su vigencia o de cualquiera de las prórrogas (art. 5), había concluido su período de ultraactividad previsto por el art. 86.3 de la LET (un año desde la denuncia) en cuanto que la empresa había procedido justamente a su denuncia el 5 de noviembre de 2012.

Queda debida constancia en el fundamento de derecho segundo que no existía convenio colectivo de ámbito superior al de empresa que pudiera ser de aplicación en los términos expresamente introducidos por la reforma laboral en el art. 86.3 de la LET.

La decisión empresarial fue impugnada por el sindicato USO-IB por considerar que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo carente de cobertura en el ordenamiento jurídico, solicitando su nulidad.

La estimación del Recurso, supone el desarrollo de la tesis de "contractualización" de las condiciones convencionalmente pactadas y aplicadas en virtud del valor jurídico normativo del convenio a todos los trabajadores, y por consiguiente su no desaparición jurídica aunque haya transcurrido el período de ultra-actividad de un año previsto, salvo pacto en contrario, en el art. 86.3 de la LET.

La sentencia cuenta con dos votos particulares concurrentes, suscritos por los magistrados Luis Fernando de Castro y Miguel Angel Luelmo,  y dos votos particulares, siendo sin duda el de mayor entidad de estos dos últimos el firmado por el magistrado

Antonio V. Sempere Navarro y al que se adhieren otros cuatro magistrados (Jesús Gullón, José Luís Gilolmo, José Manuel López y Jesús Souto). El segundo voto particular está suscrito por la magistrada Milagros Calvo.

Puede deducirse que existe un debate suscitado en el Pleno de la Sala de lo Social. Las implicaciones técnicas y prácticas que se derivan de sus argumentaciones y sus numerosos votos particulares exigen un análisis profundo; y, sin duda, la doctrina en los próximos meses procederá a diseccionar todos y cada uno de los fundamentos planteados. Sin olvidar que a los órganos jurisdiccionales laborales se les plantea a partir de ahora un escenario interpretativo especialmente complejo.

Esta sentencia conllevará consecuencias para los trabajadores de nueva contratación y altera sustancialmente las reglas del juego en materia de negociación colectiva y del sistema de fuentes.

En resumen, pero recogiendo los amplios debates doctrinales y las resoluciones judiciales de la AN, TSJ y JS dictadas hasta la fecha, la Sala advierte y se hace referencia puntual a la primera de las dos corrientes jurídicas planteadas, con respecto a la interpretación del reformado art. 86.3 de la LET, introduciendo en este primer bloque a la doctrina y en él, las aportaciones de uno de los magistrados de la Sala, el profesor Sempere Navarro y a las escasas sentencias  que han sostenido que "dichos derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo fenecido".

El TS se decanta finalmente por la tesis que lleva a desestimar la pérdida del carácter o valor normativo del convenio tras esta sentencia, muy especialmente en el apartado B) del fundamento de derecho tercero al referirse, tras criticar la tesis denominada "rupturista" por provocar una alteración sustancial de las condiciones de trabajo que transformaría, desequilibraría, la relación entre las partes y que podría dejar al contrato "sin los requisitos esenciales para su validez… como son el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca", que dicha alteración se produciría aún más "en un ámbito como el social en el que los mínimos de derecho necesario se regulan no solamente en las normas estatales sino también en los convenios colectivos, a los que el legislador remite en importantísimas materias que el ET no regula suficientemente".

Por tanto a  juicio de la Sala, la tesis jurídicamente correcta es la segunda, la denominada "conservacionista", y para llegar a dicha conclusión, sigue un principio general, el principio de la autonomía de la voluntad individual que rige plenamente en el ordenamiento jurídico-laboral.       

Es claro, matiza la sentencia, que para responder a la pregunta ¿dónde están reguladas las condiciones laborales de un trabajador?, la respuesta es clara: en su contrato de trabajo. Y así es desde el momento inicial de esa relación jurídico-laboral, puesto que el contrato de trabajo, como cualquier otro contrato, tiene una doble función: constitutiva de la relación jurídico-obligacional y reguladora de la misma, es decir, de los derechos y obligaciones a que se comprometen las partes.

Dicho lo cual, derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultra-actividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque como se ha dicho algunas veces las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral.

Ahora bien y finalmente concluye en el último párrafo del Fundamento de Derecho CUARTO:

¿Significa eso contradecir el mandato del legislador de que el contenido normativo de dicho convenio colectivo pierda su vigencia? Ni muchísimo menos. Desde luego que el convenio colectivo pierde su vigencia y, por ende, dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico, que ya hemos descrito. Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET, sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido. Ello podrá dar lugar ciertamente a problemas de doble escala salarial, de discriminación, y otros que no podemos abordar en este momento. En cualquier caso, y para evitar todos esos problemas, no es ocioso recordar, finalmente, que, aun habiendo terminado la ultraactividad del convenio en cuestión, ello no significa que no permanezca la obligación de negociar de buena fe en el ámbito colectivo, como establece el art. 89.1 ET.

Este contenido, unido a la contestación de los votos particulares, cuestionando la "contractualización" de las condiciones fijadas en los Convenios Colectivos, que por otro lado no generan derechos adquiridos, según consolidada jurisprudencia, abre un amplísimo debate, en las tan colapsadas negociaciones de los convenios colectivos.

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