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Una mirada escéptica sobre el RD-L 2/2009

Ángel Arias Domínguez

Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

El Derecho del Trabajo patrio es llamado (de nuevo) en tiempos de crisis económica para solventar una situación global (y, por tanto, también de afección nacional) de la que seguramente no sea responsable, o al menos no en exclusividad, pero cuyo desarrollo exponencial no ha sabido parar o limitar.

Una mirada escéptica sobre el RD-L 2/2009

Y aunque es cierto que la propia idiosincrasia del Derecho Laboral es convivir con la crisis (De la Villa), con la incertidumbre, no lo es menos que quizá no vivamos el momento idóneo para solventar una reforma laboral con la solvencia necesaria como para consolidar un modelo más eficaz de relaciones laborales.

Con cuatro millones de personas en desempleo, y con unas perspectivas nada halagüeñas al respecto, se acude a la reforma laboral como si ésta fuese la panacea en la contención de la hemorragia laboral, como si realmente la modificación de unos cuantos preceptos de diversas normas pudiese contribuir a solventar un problema que excede, con mucho, el ámbito de responsabilidad que tradicionalmente se le ha encomendado al Derecho del Trabajo.

Y se hace, en el caso que analizamos, desde la periferia del contrato de trabajo y la protección social, cómo si la reordenación de lo secundario: su mantenimiento, protección y fomento, pudiera dar soluciones a los problemas que experimenta lo principal: la relación laboral en sí misma considerada y su protección social en una época caracterizada por la escasez en la demanda de empleo. Parece necesario, en este sentido, que la reforma del mercado de trabajo se solventase con mayor profundidad y solvencia, con mayor entidad, en definitiva. Ciertamente ésta no es la gran reforma del mercado de trabajo que se espera, aunque se engarza en un cúmulo de pequeñas medidas ‘sectoriales' de parcheo que provocan en el intérprete dos sensaciones iniciales.

Primera, que se carece de un modelo laboral que imponer en el ejercicio legítimo, y democrático, del poder político por los gestores de lo público. Y segunda, que la búsqueda del acuerdo concertado a través del diálogo social se está convirtiendo en un fin en sí mismo, y no en un medio al servicio de la reforma laboral.

Nunca el viaje a ninguna parte había comenzado por circunferencias tan alejadas del núcleo (del problema), en este caso con absoluta responsabilidad gubernamental, que confundiendo la necesaria urgencia decretal con la prisa política nos inunda el mercado de lo legal con productos normativos semidestilados de (demasiada) graduación alcohólica pero poco espirituosos. Boscosas reformas legales, en definitiva, sin mucha sustancia cualitativa y eficacia más que discutible, destinada a ser visionada desde la atalaya de los que entienden que la actuación en lo público debe necesariamente conectarse con la imprenta del BOE.

Esta reforma laboral no parece que sea la que necesita, y espera, nuestro sistema productivo. Constituye, todo lo más, una de las varias que deben adoptarse en no mucho tiempo.

Tiene un ámbito muy limitado, al dirigirse casi en exclusividad hacia los problemas que estructuralmente genera la aplicación de los ERES. Es, desde este punto de vista, muy visual, muy efectista, aunque no se alcanza a vislumbrar si efectivamente va a ser efectiva en términos cuantitativos. No se duda de su bondad, ni se sospecha la falta de efectividad de la misma, únicamente se alerta sobre su limitadísimo ámbito aplicativo.

En concreto, surge la duda de si la medida prevista en el art. 1 va a evitar la articulación de ERES. Es cierto que una vez decidida la formalización de uno concreto puede experimentarse un cierto alivio empresarial al descargarse de determinadas cotizaciones a la Seguridad Social, pero se duda de si la medida va a ser empleada masivamente, dado que la misma no interfiere sobre la consideración de las circunstancias delimitantes de la existencia de las condiciones de hecho en las que procede el ERE, ni articula mecanismos aligeradores de la carga administrativa que supone articular este tipo de medidas.

Por lo que respecta a la modificación del convenio especial con la seguridad que articula el art. 2, conviene reiterar su limitada eficacia práctica, dado el estrecho ámbito subjetivo al que va dirigido: trabajadores sometidos a un ERE que se reintegren al mercado laboral. No parece que el beneficio implementado constituya una motivación tan extraordinariamente provechosa como para convertirse en el elemento determinante de la decisión del trabajador. Ayuda, es cierto, al sujeto afectado, en el sentido de que las cotizaciones efectuadas (por él mientras se encuentra en esta situación no se reintegran, sino que) se imputan al pago de las que corresponda propiamente al trabajador a partir de los 61 años de edad, pero no de manera determinante, en cuanto a la toma de decisión de volver a la vida activa se refiere. Parece, más que una medida proteccionista del trabajador, una fórmula de facilitar el acuerdo del trabajador en el propio ERE en el (necesario) período de consultas.

La reposición del derecho a la prestación contributiva por desempleo (art. 3) únicamente va a ser disfrutada por el trabajador que se vea sometido a un segundo ERE (suspensión o extintivo) después de haber sido sujeto paciente de un primer ERE suspensivo. Lo que se pretende es no castigar en demasía el derecho a la prestación generada cuando ambos ERE se encadenan en el tiempo aunque con un período intermedio de actividad laboral que probablemente no da derecho a generar una nueva prestación contributiva. El destinatario de la medida ha de entenderla como sumamente satisfactoria, aunque debe alertarse sobre lo selecto del ámbito subjetivo de aplicación de la misma, lo que augura que no serán muchas las personas afectadas por la medida.

La eliminación del período de espera para la percepción del subsidio de desempleo (para los sujetos incluidos en los supuestos: 215.1.1 y 215.1.3 LGSS) que observa el art. 4 se prevé con carácter general para todos los trabajadores, no únicamente afectados por los EREs. Quizá hubiera sido deseable que se hubiera aprovecho la ocasión para estructurar de nuevo todo el precepto de referencia de la LGSS, incorporando las previsiones comentadas en los lugares oportunos, sobre todo porque después de su entrada en vigor el período de espera ha pasado a mejor vida, aunque sólo de manera temporal, hasta el 31 de diciembre de 2009. Repárese que en los demás supuestos de subsidio (art. 215.1.2 y 215.1.4 LGSS) ya no era eficaz este período de espera. Lo cual, si bien se mira, manifiesta un claro fracaso de la política de empleo, porque aunque el sujeto afectado lo considerase como el cumplimiento de un obstáculo más para recibir el subsidio, en buena lógica dicho período debía constituir el tiempo máximo en el que el servicio de empleo encontrase uno adecuado a las características del sujeto, pues el eventual recepto del subsidio lo recibe no sólo por la situación de necesidad que experimenta, sino porque en este tiempo de un mes no se ha podido satisfacer su derecho constitucional a encontrar y ejercer una actividad laboral remunerada.

La medida de fomento de empleo prevista en el art. 5 es cuanto menos novedosa. Esencialmente por la forma de computar el beneficio que experimenta la empresa al contratar a un trabajador desempleado, vinculándolo esencialmente al período de prestación, subsidio o RAI que le quede por disfrutar. Con ello se potencia, indirectamente, la contratación de trabajadores que menos tiempo llevan en desempleo, porque son los que por más tiempo -parece- van a disfrutar de la prestación o subsidio. A nadie se le escapa que también son los trabajadores más caros al sistema de Seguridad Social.

La medida de fomento de la contratación a tiempo parcial prevista en el art. 6 consolida, de una manera u otra, la realidad que se experimenta en el mundo real: que la contratación de manera parcial no es una forma ideal de conciliar trabajo con otras circunstancias (personales, familiares, etc.) como se nos ha vendido, sino una manera de abaratar la mano de obra, facilitando la acumulación de contratos parciales en un solo trabajador. No se comprende de otra manera la inclusión entre los colectivos susceptibles de contratación bonificada de los trabajadores ya contratados a tiempo parcial, por mucho que su vinculación parcial sea singularmente reducida.

De muy interesantes ha de juzgarse la exigencia implementada en la DF 3ª de que se evalúen por el gobierno, antes de fin de año, las medidas incorporadas por esta norma, pues ello dará cuanta efectiva, junto con las demás exigencias de control impuesta en relación con el seguimiento trimestral de las medidas implementadas (art. 1.6 y 5.9), del número efectivo de trabajadores afectados, todo ello con el objetivo de estudiar la prórroga de estas medidas.

En conclusión, la eficacia cuantitativa de este paquete de medidas es más que dudosa, tanto en lo que importa al volumen de sujetos afectados, como en el impacto que va a suponer en el adelgazamiento del número de desempleados, medida cosmética, en definitiva, dada la peligrosidad social que generan los ERES, pero de dudosa eficiencia para lo que importa: creación de empleo de calidad, productivo en sí mismo, y consolidado en el tiempo sin respiraciones asistidas vía subvención de parte de lo que se debe, cotizaciones sociales en este caso.

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