La doctrina del Supremo respecto a los gastos fiscalmente deducibles

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Fachada del Tribunal Supremo

Recientemente se ha conocido una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha treinta de mayo de 2013, en donde si bien el Tribunal inadmite el recurso presentado por considerar que no procede el motivo casacional alegado por la parte recurrente, sin embargo insiste en su exposición sobre el concepto de gasto deducible a efectos, se entiende, meramente didácticos, al haber claramente inadmitido el recurso.

Fachada del Tribunal Supremo

El caso que el Tribunal ha venido a resolver trataba de la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades del gasto registrado por una empresa, perteneciente a un grupo multinacional, como consecuencia de determinados planes de opciones sobre acciones que otra sociedad del grupo, es de entender que la sociedad matriz, otorgó en su día a determinados trabajadores de la empresa recurrente y que, finalmente, esta tuvo que soportar como empleadora de los trabajadores.

Con independencia del caso concreto y de las especiales circunstancias que rodean al mismo, el alto Tribunal viene a exponer, una vez más, después de un análisis histórico del concepto sobre la base de una jurisprudencia reiterada en la que el gasto deducible se manifiesta como un concepto no pacífico por la falta de definición del mismo en términos precisos, que no todo gasto contable es deducible (obvio, al menos si constituye una liberalidad) y que la clave de la deducibilidad de los gastos es su correlación con la obtención de ingresos.

Con esta interpretación queda totalmente superado el hecho de que todo gasto necesario es fiscalmente deducible y que todo gasto jurídicamente obligatorio es, igualmente, deducible, por cuanto lo importante no es ni que sea necesario ni que sea jurídicamente obligatorio, sino que exista una clara correlación entre el gasto y la obtención de ingresos.

Dicho todo esto, la inercia a la que conducen este tipo de pronunciamientos hoy en día, conlleva a que muchas relaciones jurídicas que, en principio las empresas no realizan con "animus donandis", como claramente es el caso que nos ocupa y otros anteriores relacionados con indemnizaciones de altos directivos respecto a los que el Alto Tribunal se posicionó de idéntica forma, sean sospechosas de acabar encasilladas en la categoría de liberalidades, con las consecuencias aquí apuntadas. No parece que sea esta la intención del legislador, cuando por ejemplo ya se limita la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de las indemnizaciones satisfechas, con el tope máximo de un millón de euros.

En este sentido no se puede establecer un límite legal para cada uno de los gastos o relaciones jurídicas que una sociedad mantiene ni aceptar, por otro lado, que el principio de correlación entre ingresos y gastos sea interpretado tan abiertamente, desde un punto de vista jurisprudencial, que suponga, llevado a sus extremos, poner en cuestión partidas de gasto de la empresa que por su excepcionalidad o singularidad permitan ser objeto de este debate.

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