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Aprobación anticipada de la providencia de apremio

Emilia Zozaya
Licenciada en Derecho.

STS 28-4-2014 (RJ 2014, 2200). Suspensión de la ejecución. Providencia de apremio. Notificación. Nulidad.

Es nula la providencia de apremio que se aprueba antes de que se notifique la resolución sobre la solicitud de suspensión en vía económico-administrativa o judicial, aunque se notifique con posterioridad

Fachada del Tribunal Supremo
  • Supuesto de hecho

    El contribuyente presentó en su día reclamación económico-administrativa contra la liquidación que se le había girado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, solicitando la suspensión de la ejecución sin aportación de garantías. El órgano económico-administrativo no admitió a trámite la solicitud de suspensión, pero con anterioridad a que le fuera notificada al contribuyente dicha resolución, se dictó providencia de apremio respecto a la deuda liquidada. El contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa contra dicha providencia de apremio, al entender que era nula por haberse acordado antes de que se le notificara la denegación de la suspensión de la ejecución, aunque le fuera notificada con posterioridad a dicho momento. El TEAR, el TEAC y posteriormente la Audiencia Nacional desestiman las reclamaciones y recursos interpuestos contra la providencia de apremio.

  • Criterio

    El TS comienza recordando que su jurisprudencia sostiene que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico- administrativos o judiciales. Lo contrario supondría una vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, prohibición de indefensión, y sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.

    Señala además que esta doctrina ha sido recogida por el art. 46.2 RGRA, conforme al cual la sola petición de solicitud de la medida cautelar suspende la ejecutividad del acto tributario hasta que no se pronuncie el órgano de revisión, por lo que resulta evidente que, entretanto, la Administración no puede adoptar ningún acto tendente al cobro de la deuda.

    Entiende además el Tribunal Supremo que el pronunciamiento de la Administración sobre la solicitud de suspensión no tiene realidad jurídica, no es eficaz, hasta que no se notifica.

    Igualmente, la vía de apremio no se entiende abierta hasta que no se notifica al obligado la providencia que la inicia, pero esto no supone que la manifestación de voluntad en que consiste la aprobación de la providencia no se haya producido hasta dicho momento. Considera el Tribunal que la adopción de la providencia de apremio antes de que se notificase la decisión de inadmisión a trámite de la suspensión interesada supone por la Administración el ejercicio de una potestad de la que en ese momento carece, deja vacío de contenido el derecho a la tutela cautelar y da lugar a un acto administrativo aquejado de un vicio que determina su nulidad.

  • Documentos relacionados

    • STS 6-3-2000 (RJ 2000, 2802).
    • STS 14-4-2005 (RJ 2005, 5297).
    • STS 27-12-2010 (RJ 2011,1060).

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