SSTSJ Extremadura 17 diciembre 2012 y 7 febrero 2013 (JT 2013, 102) (JT 2013, 103) Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito. Autoliquidaciones. Suspensión de la ejecución.
El contribuyente puede solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la cuota autoliquidada pero no la suspensión de su ejecución al instar la rectificación de la autoliquidación
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Supuesto de hecho
Una entidad financiera radicada en Extremadura, presentó en su momento la autoliquidación correspondiente al Impuesto autonómico sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, pero ante las dudas sobre la constitucionalidad de dicho Impuesto no lleva a cabo el ingreso correspondiente, sino que solicita la rectificación de la autoliquidación y la suspensión del ingreso de la cuota tributaria resultante de la misma, solicitud de suspensión que reitera al interponer reclamación económico-administrativa contra la denegación de la anterior solicitud. La Administración autonómica desestima también esta solicitud de suspensión y además dicta la providencia de apremio correspondiente ante la falta de ingreso de la deuda autoliquidada. Contra estas resoluciones se interpone recurso contencioso-administrativo que es resuelto por el TSJ de Extremadura declarando la conformidad a derecho de la actuación administrativa.
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Criterio
El TSJ de Estremadura se refiere en primer lugar a la constitucionalidad de la Ley 14/2001, de 29 diciembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, remitiéndose para ello a la doctrina establecida por la STC 210 210/2012, de 14 noviembre, declarando que no existe vulneración del principio constitucional de igualdad tributaria, de territorialidad en el ejercicio de las competencias autonómicas y de libertad de circulación de capitales.
Analiza después el sistema de gestión tributaria mediante autoliquidación, indicando que en el mismo no se produce un acto administrativo ni se ejerce una competencia atribuida a un órgano administrativo, sino que supone el cumplimiento de un deber que la norma ha establecido a cargo de los obligados tributarios. No es posible por tanto la suspensión de la ejecución al no existir un acto administrativo cuya ejecución sea susceptible de ser suspendida. Indica asimismo el Tribunal que esta posibilidad no ha sido prevista por el legislador, estableciendo el ordenamiento tributario únicamente la opción de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda autoliquidada en los supuestos de dificultades de tesorería previstos por la norma. Descarta que la suspensión de la ejecución pueda ampararse en las normas que regulan las medidas cautelares, la rectificación de autoliquidaciones o la suspensión en vía económico-administrativa. Indica también que puesto que la solicitud de rectificación y petición de suspensión se basó en las dudas sobre la constitucionalidad de la Ley 14/2001, de 29 diciembre, ha de tenerse en cuenta que el TC, mediante Auto de 1-10-2002, acordó levantar la suspensión de la vigencia de dicha Ley, por lo que las entidades financieras estaban obligadas a la autoliquidación e ingreso de la deuda correspondiente.
Concluye el Tribunal que no es posible, en el supuesto de deudas autoliquidadas, la suspensión de la ejecución, por decisión unilateral del contribuyente. Este está obligado a realizar el ingreso, salvo que solicite el aplazamiento o fraccionamiento del mismo, y en caso de no hacerlo, como aquí ha ocurrido, la consecuencia será el inicio del periodo ejecutivo y el devengo de los recargos correspondientes.
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Documentos relacionados
STC 210/2012, de 14 noviembre (RTC 2012, 210)
STS 31-10-2011 (RJ 2011, 7263)
SAN 07-05-2009 (JT 2009, 855)